CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-02-04-000-2011-00345-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante en relación con la sentencia proferida el 24 de febrero de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por la señora MARTHA CECILIA SUÁREZ RAMÍREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo, actuando en nombre propio y en el de sus menores hijos Laura Daniela, Luisa Fernanda y Camilo Andrés Parra, instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, y al de contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2.
El sustento de la solicitud de amparo se sintetiza en que el Juzgado accionado, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2008, denegó la acción de tutela que ella interpuso contra Acción Social, y la accionante estima que en esa decisión se apreció irregularmente una prueba sin validez y sin decretar los medios de convicción para corroborar los argumentos allí expuestos por la actora.
Destacó otros errores en la redacción del fallo, y en particular que en el encabezado del mismo se indicó otra autoridad judicial diferente a la accionada, lo que le genera dudas a la accionante en cuanto a la competencia de la aludida oficina judicial. 3. Demandó, entonces, que por vía de tutela se decrete la nulidad de la referida sentencia. 4.
Conoció de la acción, en un principio, el Tribunal Superior de Ibagué, el que al constatar que dicha colegiatura desató la impugnación del fallo, el 21 de febrero de 2009, dentro del trámite cuestionado, remitió el proceso a la Sala Penal de esta Corporación y allí se dictó la sentencia que ahora se impugna. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó el amparo por falta del requisito de inmediatez, toda vez que entre la providencia del Tribunal Superior y la interposición del amparo han trascurrido más de veintitrés (23) meses.
Adicionalmente, advirtió la improcedencia de la acción al atacarse por esta vía otra tutela. Finalmente adujo que la accionante tiene la posibilidad de acudir, de nuevo, ante Acción Social para reclamar su derecho. LA IMPUGNACIÓN La quejosa se opuso al contenido del fallo de primera instancia sin expresar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1.
Debe destacarse que la acción de tutela es un mecanismo establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares. De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional no está llamada a prosperar, en primer término, por la inobservancia del requisito de inmediatez. Sobre el aludido presupuesto esta Sala tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (Sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230) En este sentido, la Corporación ha señalado que cuando la vulneración alegada “no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección” considerando adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, en tanto que un término mayor podría impedir la consolidación de las situaciones jurídicas decididas por la jurisdicción (Sentencia de agosto 2 de 2007, exp.
No. 00188 -01). La Corte destaca, entonces, que las providencias censuradas por esta vía fueron proferidas el 7 de noviembre de 2008, la de primera instancia, y el 12 de febrero de 2009, la decisión de segundo grado, en tanto que la presente acción de tutela se interpuso el 26 de enero de 2011, de donde se colige que ha trascurrido más del tiempo que se estima razonable para acudir a la jurisdicción constitucional a cuestionar decisiones judiciales. 3.
En segundo término, debe señalarse que la tutela propuesta no puede resolverse positivamente en razón a que está enderezada a censurar la determinación con la que se decidió otra solicitud de amparo constitucional en la que intervino la accionante, trámite que, a la postre, resultó excluido de su revisión por la Corte Constitucional, como lo destacó el a quo en su sentencia (fl. 79 cdno.1).
Debe tenerse presente que, por regla general, no es un nuevo recurso de amparo constitucional el mecanismo idóneo para corregir el supuesto quebranto en que se hubiera podido incurrir al desatar un procedimiento de tal naturaleza, con lo que se “ evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que [el legislador] instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ” (sentencia de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00).
Por manera que al no ser revisada la acción de tutela por la Corte Constitucional se cerró la oportunidad para discutir el contenido de los fallos ahora censurados. 4. Con base en las anteriores consideraciones se deduce la improsperidad de la acción, y en consecuencia, corresponde confirmar el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 A. S. R. Exp. 2011-00345-01