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T 1100102040002011-00344-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 30-03-2011 Ref. Exp. No. 11001 02 04 000 2011 00344 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de febrero de 2011, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por José Isidoro Castro, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía Primera Seccional de ese municipio, la Defensoría del Pueblo y el abogado Fernando Bejarano Mora.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa material, el de acceso a la administración de justicia y a los principios de contradicción, concentración, inmediación y publicidad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que el Tribunal le negó, por extemporáneo, el recurso extraordinario de casación que interpuso contra el fallo de segundo grado, pero no tuvo en cuenta, de un lado, que el término se venció “por negligencia e irresponsabilidad ” de su defensor; y de otro, que la Defensoría del Pueblo, por tramitología, demoró demasiado tiempo el nombramiento de un abogado de oficio para que sustentara dicho medio impugnaticio. 3.

Que el juez accionado incurrió en “ errores de hecho y de derecho, ante la INOBSERVANCIA de las pruebas obrantes en el proceso ” y la indebida aplicación de las normas procesales, pues “ malinterpretó ” el informe del médico legista, “no escuchó las dos partes por igual”, no ordenó la práctica de una inspección judicial al lugar donde supuestamente sucedieron los hechos denunciados y no valoró los testimonios recaudados a luz de la sana crítica. 4.

Solicita que se revoque la sentencia proferida por el juzgado o, en su defecto, se declare la nulidad de lo actuado dentro del aludido proceso. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y DE LOS VINCULADOS El magistrado ponente del Tribunal manifestó que, mediante providencia de 18 de enero de 2011, esa Corporación denegó el recurso de casación interpuesto por el actor contra el fallo de segunda instancia por extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010; que el 31 de ese mismo mes y año la Sala resolvió adversamente el recurso de reposición formulado por el peticionario contra dicha determinación. El Defensor del Pueblo -Regional Cundinamarca- informó que el accionante mediante escrito de 6 de diciembre de 2010 solicitó a la Defensoría le nombrara un defensor público para que lo representara en el proceso penal que se encontraba en el Tribunal, “ sin explicar en qué trámite o etapa ”; que no obstante, pudieron establecer que se trataba del recurso extraordinario de revisión, razón por la cual remitió la petición a la Regional Bogotá porque allí está la oficina especial de apoyo y Coordinación de Defensores Públicos para Casación, determinación que le fue comunicada el 9 de diciembre al petente; que el 17 de diciembre de ese mismo año se obtuvo comunicación telefónica con un familiar del pocesado a quien se le informó los documentos que debía allegar con el propósito de analizar el caso; que la entidad nombró al doctor Augusto Francisco Sánchez Cámaro, quien, en últimas, emitió concepto “ desfavorable para la presentación del recurso”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo de primer grado negó el amparo constitucional invocado con sustento, de un lado, en que la decisión del Tribunal no es constitutiva de vía de hecho, “porque la misma se ajusta a la realidad del proceso y a la normatividad que regula el trámite de la impugnación extraordinaria en punto del término con el que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, cuentan los sujetos procesales para interponer el recurso ”; y de otro, por cuanto la actuación de la Defensoría no incidió en la declaratoria de extemporaneidad del recurso de casación porque el actor solicitó el nombramiento de un abogado para que lo interpusiera el 6 de diciembre de 2010, cuando ya había pasado el término para recurrir la sentencia de segunda instancia. Añadió que al dejar de acudir a dicho medio de defensa, el peticionario perdió las oportunidades procesales que tenía “para postular el aludido desconocimiento de sus garantías fundamentales, la cual no puede intentar a través de la tutela, dado su carácter subsidiario”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó su inconformidad con la sentencia de primera instancia en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela resulta improcedente cuando el peticionario del amparo tenía a su alcance mecanismos ordinarios de defensa que le permitían controvertir dentro del proceso los hechos en que soporta su reclamo (artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991).

Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es palpable que respecto de la solicitud de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada, pues, como lo sostuvo el fallo de primer grado, el accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley penal para exponer los motivos en que apoya su queja, concretamente, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, que interpuso extemporáneamente, tal como lo advirtió el Tribunal accionado en la providencia de 18 de enero de 2011, pues el término venció el 3 de diciembre de 2010 y aquél presentó el escrito el día 6 de ese mismo mes y año. Por supuesto, que no puede validamente acudir a esta acción constitucional, luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos, dado su carácter esencialmente subsidiario. 2.

Relativamente a la supuesta demora de la Defensoría del Pueblo en designarle un defensor público para tal propósito, basta señalar que la petición la elevó tardíamente, esto es, cuando ya había precluido la oportunidad para formularlo (folio 65 cuaderno No.1). 3. En cuanto toca con la supuesta negligencia del defensor de confianza, su eventual incuria no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a él mismo y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “ porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” (sentencia T. del 9 de junio de 2004, expediente No. 00448). 4.

Fluye de lo anterior que no es viable conferir el amparo constitucional aquí pretendido, imponiéndose confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC.

Exp. T. No. 2011 00344 -01 _1202878250.bin