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T 1100102040002011-00337-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 – 05 – 2011 EXP.: 11001-02-04-000-2011-00337-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24 de febrero de 2011, por la SALA DE CASACIÓN PENAL dentro del proceso de tutela promovido por CARLOS ALBERTO PEÑA MELO contra el JUZGADO TREINTA PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; extensiva a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma el actor que el funcionario judicial accionado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, tercera edad y libertad personal. 2. Se colige de la queja constitucional y de las pruebas adosadas a este expediente, que al señor Carlos Alberto Peña Melo, condenado a 11 años, 8 meses y 24 días de prisión por peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de determinador, se le negó la suspensión de la privación de la libertad y la prisión domiciliaria deprecadas porque, en el primer caso, no se cumplían los presupuestos exigidos para ello, y, en cuanto al segundo pedimento, se echaba en falta el requisito subjetivo, indispensable para tal otorgamiento.

En desacuerdo con lo anterior, el actor acude a esta tutela pues estima que la negativa le viola las garantías invocadas en razón a que los funcionarios pasaron por alto la prohibición legal que existe de tener encarceladas a personas de tercera edad, como ocurre con él, amén de su estado de debilidad manifiesto asociado a los quebrantos de salud que padece.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó el amparo deprecado, porque auscultadas las providencias judiciales se corrobora que las mismas se encuentran sustentadas “ en la norma que rige la materia y en los elementos de juicio obrantes en el proceso, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela ”. LA IMPUGNACIÓN Impugna el accionante el fallo de primer grado apuntalado, entre otros motivos, en su grave estado de salud.

CONSIDERACIONES 1. Fácil se advierte que el presente resguardo está destinado al fracaso por cuanto no fue establecido para reabrir asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pensar lo contrario, no sólo desconocería el instituto de la cosa juzgada, sino que quebrantaría los principios de autonomía e independencia de los Jueces.

No obstante, analizadas las decisiones cuestionadas se comprueba sin mucho esfuerzo, que el asunto fue examinado de manera reflexiva por parte de los accionados, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso de su parte. En efecto, el cuerpo colegiado accionado confirmó la negativa de primera instancia, tras precisar, en aras de proveer frente a la suspensión de la privación de la libertad consagrada en el artículo 362 de la Ley 600 de 2000, que si bien el señor Carlos Alberto Peña ya había cumplido 65 años de edad, requisito necesario para lograr tal beneficio, no ocurría lo mismo con las exigencias relacionadas con su personalidad y la conducta punible endilgada “ pues aunque no se conocen faltas en su comportamiento social y familiar con anterioridad a la comisión de los delitos…no se debe olvidar que en este caso se trata de un concurso homogéneo de delitos de peculado por apropiación, consiguiendo así, apropiarse ilícitamente de una suma superior a los tres millones de pesos, con serio perjuicio al patrimonio público …”.

En cuanto a las enfermedades padecidas por el actor, expresó el Tribunal que la prueba obrante no revelaba que su estado de salud exigiera su permanencia “ en la residencia o en un centro hospitalario ” pues sus patologías, “ diabetes, hipertensión arterial controlada y vértigo postural ”, no significaban, per se, apremiante peligro “ toda vez que conforme al legista, requiere de control y tratamiento farmacológico, situación que no es incompatible con la vida en reclusión ”.

No obstante –prosiguió-, es menester que a través del a quo se obtenga un dictamen médico legal actual del señor Peña Melo a fin de determinar con certeza sus dolencias. En cumplimiento de la anterior orden, el 10 de febrero pasado la doctora Rosario Coll Peña valoró al gestor y concluyó que “ el paciente NO presenta ESTADO GRAVE POR ENFERMEDAD al momento del examen ni ENFERMEDAD MUY GRAVE INCOMPATIBLE CON LA VIDA EN RECLUSIÓN ” (resaltado original).

Finalmente, en relación con la concesión de la libertad condicional, manifestó el superior que no analizaría ese punto en razón a que, primero, no constituía el objeto de la impugnación y, segundo, porque el recurrente no había cumplido las dos terceras partes de la pena, para poder acceder a tal prerrogativa. Así las cosas, es claro entonces que la anterior providencia fue debidamente sustentada sin que sea posible, como se pretende, su desconocimiento vía tutela, habida cuenta que la interpretación de la ley y la valoración de las pruebas son cuestiones que se encuentran inmersas dentro de la esfera funcional y discrecional de cada administrador de justicia, ámbito vedado al Juez constitucional salvo cuando se observa irregularidad capaz de quebrantar garantías fundamentales, lo cual, como se anticipó, no puede predicarse en el caso concreto. 2.

De acuerdo con lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00337-01