República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011). Ref. Exp. Nº 11001-22-03-000-2011-00329-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de marzo de 2011, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por Ana Elisa Puentes Arias contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Descongestión y Sesenta y Cinco Civil Municipal, ambos de la misma localidad, trámite al cual fue vinculada Flor Elva Quintero Sandoval.
ANTECEDENTES 1. La accionante, quien deprecó la protección de los derechos a la vivienda digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia solicitó “revocar las sentencias de primera y segunda instancia y en su lugar decretar: 1. Que se encuentra probado que la demandante cobró y recibió dineros por concepto de intereses por encima del límite legal. 2.
En consecuencia dar aplicación al art. 492 del CPC en concordancia con los art. 111 de la Ley 510 de 1999 y 72 de la Ley 45 de 1990. 3…que la demandante…perderá todos los intereses. 4….que deberá devolver el valor de los intereses recibidos al doble, es decir, deberá devolver no solo los $3.240.000 que entregó por parte de intereses sino el doble de ellos” (folios 34 a 35).
Para apoyar lo pedido adujo que en la ejecución hipotecaria que promovió Flor Elva Quintero Sandoval en contra suya, pretendiendo el recaudo del mutuo por valor de $8.000.000.oo, más los rendimientos de mora desde el 6 de julio de 2006, el Juez Civil del Circuito acusado, el 31 de enero de 2011, dictó fallo mediante el cual confirmó la sentencia del Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, de 2 de junio de 2010, donde despachó de manera adversa “el incidente de pérdida de la totalidad de los intereses tanto de plazo como de mora”, modificó la orden de pago en el sentido que “los intereses moratorios” se causaban “desde el 7 de julio de 2007” y ordenó imputar “en la respectiva liquidación del crédito la suma de $360.000 el 5 de marzo de 2007 y $360.000 el 28 de diciembre de 2007”.
Informó que dicho préstamo, el cual fue recibido por Jaime Lozano Méndez “quien le sonsacó el dinero dejándola responsable de la deuda”, quedó documentado en la escritura pública 2559 de 6 de octubre de 2006 de la Notaría 58 del Círculo de Bogotá y se garantizó con hipoteca sobre el inmueble situado en la calle 68 sur No. 48C-16 de esta ciudad, y desde allí se estableció el cobro de intereses moratorios superiores al límite legal, pues de la lectura de las cláusulas segunda y tercera podía inferirse que se acordó “el 2% para…el de plazo y del 3% para el…de mora”; sin embargo, que la deudora pagó 9 cuotas mensuales a la tasa del 4.5%, cada una por valor de $360.000.oo mensuales.
Sostuvo que los juzgadores hicieron una indebida interpretación del acervo probatorio, porque si con los documentos aducidos, las declaraciones rendidas, el interrogatorio de parte absuelto por la demandante y los indicios que obran en el expediente demostró que la acreedora “cobró y recibió sumas por concepto de intereses por encima del límite legal” no podían concluir que los ”excedentes” pagados se tomaran “como abonos a la deuda”, porque la actora “jamás alegó o mencionó que hubiera recibido dinero adicionales (sic) a título de abonos extraordinarios.
Por el contrario siempre negó que recibiera sumas superiores al 2.5% mensual” (folios 23 a 37). 2. La Juez Civil Municipal dijo que su fallo cumplía con “las disposiciones contenidas en el artículo 304 del C.P.C., pues se profirió con base en un juicioso examen crítico de las pruebas y los razonamientos legales y jurídicos” (folios 47 a 48).
El Juez Civil del Circuito alegó que “el contrato de hipoteca suscrito es ley para las partes siempre y cuando el clausulado que lo compone no entre en contradicción con las disposiciones legales, entendiendo que los acuerdos y pactos que se encuentran allí plasmados deberán ser cumplidos al pie de la letra y que no podrán ser modificadas las condiciones en forma unilateral como lo pretende la actora” (folios 50 a 51).
LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar el amparo invocado el Tribunal afirmó que los Jueces soportaron sus decisiones en un escrutinio de las pruebas que no puede calificarse como aventurado, pues se presentó ausencia de evidencia acerca del pago de intereses por encima de los topes legales; agregó que la accionante hizo una lectura equivocada del fallo del a-quo, pues éste no concluyó que se hubieran pagado intereses en exceso (folios 55 a 56).
LA IMPUGNACIÓN La censora insistió en los argumentos dados en el escrito de tutela (folios 65 a 67). CONSIDERACIONES 1. Escrutada la demanda extraordinaria surge nítido que la accionante pretende dejar sin efecto el fallo de 31 de enero de 2011 pronunciado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dentro de la ejecución con título hipotecario que le promovió Flor Elva Quintero Sandoval, en virtud del cual confirmó el de 2 de junio de 2010 de la Juez Sesenta y Cinco de esa ciudad, en el que denegó el “incidente de ‘pérdida de la totalidad de los intereses tanto de plazo como moratorios’”, modificó el mandamiento de pago respecto de los réditos de mora los que se causarían a partir del 7 de julio de 2007 y ordenó que en la liquidación del crédito se imputara “$360.000 el 5 de marzo de 2007 y $360.000 el 28 de diciembre” del mismo año, porque estimó que habían ponderado de manera equivocada todo el acervo probatorio incorporado al expediente, lo que los condujo a no reconocer el cobro excesivo de intereses de plazo y a ordenar el abono de unas partidas que nunca fueron entregadas a la acreedora en esa calidad sino como réditos. 2.
La revisión del expediente original da cuenta de lo siguiente: a) Flor Elva Quintero Sandoval, mediante escritura pública 2559 de 6 de octubre de 2006 de la Notaría 58 del Círculo de Bogotá concedió un préstamo a la promotora por $8.000.000.oo, para ser pagado en el término de 12 meses, con intereses a la tasa del 2% mensual en el plazo y 3% durante la mora; b) ese crédito fue garantizado con hipoteca sobre el apartamento 501 de la agrupación de vivienda Candelaria la Nueva, segundo sector, primera etapa, lote 1, ubicado en la calle 68 A sur No. 48 C-16 de la ciudad, con folio de matrícula 50S-758442 de propiedad de la deudora; c) la acreedora presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra la obligada pretendiendo la solución del capital y los intereses moratorios (folios 13 a 15 c-1); d) la contraparte replicó oponiéndose a las súplicas e interpuso excepción de fondo que llamó “no es cierto que la demandada deba los intereses que dice la demandante”, al igual que incidente de “pérdida de la totalidad de los intereses tanto de plazo como moratorios” (folios 50 a 58 c-1); c) Agotada la fase probatoria y de alegatos el a-quo, el 2 de junio de 2010, finiquitó el litigo con fallo que negó las súplicas incidentales, modificó la orden de apremio y ordenó la imputación de unos abonos (folios 130 a 131 c-1); f) el ad-quem, en sentencia de 31 de enero de 2011, confirmó la anterior decisión al desatar la apelación que le fue formulada (folios 10 a 14 c-3). 3.
Del escrutinio practicado a los fundamentos de hecho vertidos en la demanda de tutela como al acervo probatorio incorporado al juicio, para la Corte refulge nítido que, en el asunto que ocupa su atención, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho, porque desacertaron en la contemplación objetiva de las evidencias al omitir apreciar el interrogatorio de parte que absolvió la demandante, ya que el Juzgador de primera instancia al hacer tal ponderación expresó que “del total de las pruebas recaudadas dentro del proceso, resulta claro que se encuentra probado que el pasivo pago intereses hasta el 6 de julio de 2007, sin que pueda constatarse con el caudal probatorio recaudado, si el porcentaje de interés cobrado ascendía al 4.5% mensual aludido por el pasivo” (folio 131 c-1) y el Juez de Circuito en relación con ese aspecto sostuvo que al fundarse “las excepciones en el hecho de que la ejecutante cobró intereses a la tasa del 4.5% mensual…, cumple verificar si se da el presupuesto establecido en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999” y más adelante concluyó que había quedado “demostrado que los pagos que se hicieron por concepto de intereses no fueron cobrados en exceso” (folios 12 a 13 c-3); sin embargo, la actora en respuesta a varias de las preguntas que el a-quo le formuló en la diligencia respectiva dijo que la deudora “pagaba al 2 por ciento y a veces se cobrara al 2.5 por ciento”, enseguida vuelve y asevera que “ella (refiriéndose a la demandada) me canceló los intereses de octubre de 2006 a julio de 2007 la cantidad en pesos no sabía decirle porque los intereses era al 2 y cuando se pasaba era al 2.5” y finalmente termina corroborando que “en el recibo No.07-08 del 28 de diciembre de 2007 obrante a folio 58 se recibió 2.5 sobre los 8.000.000, con respecto a los recibos correspondientes a los No. 1,2,3 se cobró al 2 por ciento, esto es, $160.000 por cada uno, con respecto al recibo de fecha 3 de mayo de 2007 no recuerdo no tengo presente la plata recibida, ni recuerdo la suma entregada” (folios 125 c-1 original).
Ahora veamos que la tasa de interés bancario corriente permitida por la Superintendencia Financiera para la época en que fueron pagados los réditos en cuestión a la acreedora era la siguiente: a) 15.07% anual o 1.25% mensual (1.87% moratorio), entre el 1º de octubre al 31 de diciembre de 2006, según resolución 1715 de 29 de septiembre del mismo año; b) 13.83% anual o 1.15% mensual (1.73% de mora), desde el 5 de enero al 31 de marzo de 2007, conforme a la resolución 8 de 4 de enero de esa anualidad; c) 16.75% anual o 1.39% mensual (2.08% moratorio), del 1º de abril al 30 de junio de 2007, con arreglo a la resolución 428 de 30 de marzo de dicho año; y, d) 19.01% anual o 1.58% mensual (2.37% de mora), a partir del 1º de julio hasta el 30 de septiembre de 2007, de conformidad con la resolución 1086 de 29 de junio de ese año. Entonces, la errada apreciación de ese medio probatorio los condujo a inaplicar los artículos 884 del Código de Comercio, modificado por el 111 de la ley 510 de 1999, que a letra reza “Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses…”, el 72 de la Ley 45 de 1990 que enseña: “SANCIÓN POR EL COBRO DE INTERESES EN EXCESO.
Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la Ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción” y el 305 del Código Penal que prevé “El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que excede en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En este orden de cosas, deviene evidente que los funcionarios acusados incurrieron en vía de hecho al omitir examinar el punto relativo a intereses cobrados en exceso a la luz de la normatividad y probanzas antes referidas, por lo que habrá de declararse sin efecto el fallo proferido en segunda instancia, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de descongestión de Bogotá, para que en el término de cinco días vuelva a emitir la decisión tomando en cuenta los fundamentos antes enunciados.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia objeto de impugnación. Segundo: CONCEDER la protección constitucional de los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecados por la señora Ana Elisa Puentes Arias, contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Descongestión y Sesenta y Cinco Civil Municipal, ambos de Bogotá. Tercero: Dejar sin efecto la sentencia de 31 de enero de 2011 dictada por el ad-quem, en la que resolvió la alzada interpuesta contra el fallo de 2 de junio de 2010 que pronunció el a-quo dentro de la ejecución atrás citada, en el que negó el cobro excesivo de intereses, modificó el mandamiento de pago y ordenó imputar a la liquidación del crédito unos abonos. Cuarto: Ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión “para fallos de procesos ejecutivos”, que en el término de cinco (5) días, contados a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, adopte las medidas necesarias para desatar la apelación propuesta por la demandada contra la sentencia atrás citada, conforme a los argumentos señalados en la parte motiva.
Quinto: Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y citados, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto: Por la Secretaría envíese copia de esta providencia al Juzgado accionado. Séptimo: En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 Exp. 2011-00329-01