CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., once de abril de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de veintitrés de marzo mil once). REF. Exp. T. No. 11001-02-04-000-2011-00326-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de febrero de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que denegó el amparo constitucional planteado por Hernando Patiño Álvarez, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la libertad, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, conforme los hechos que a continuación se compendian: El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, luego de la aceptación de cargos del petente, profirió la sentencia anticipada de 31 de octubre de 2005, con la que condenó a Hernando Patiño Álvarez a la pena principal de 24 meses de prisión y a una multa de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como responsable del delito de contrabando de hidrocarburos y sus derivados; el promotor de la queja constitucional se hizo merecedor al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero lo sometió a un periodo de prueba de dos años sin caución prendaria, previa suscripción de la respectiva diligencia de compromiso.
Luego, en principio, la vigilancia y cumplimiento de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, posteriormente el trámite fue reasignado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Descongestión de la misma ciudad, que mediante la decisión de 17 de diciembre de 2009, avocó el conocimiento de la actuación y dispuso revocar el beneficio de la suspensión condicional de la sentencia, pues incumplió la obligación que se le impuso en el fallo, de suscribir la diligencia de compromiso.
Como consecuencia de la determinación memorada, el juez accionado dispuso la orden de captura en contra del promotor de la queja constitucional, la cual se hizo efectiva el 23 de julio de 2010. Ante la aprehensión del accionante, su representante judicial solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la nulidad de todo lo actuado, para lo cual argumentó que se había cumplido ya el periodo de prueba, por lo que la decisión procedente no podía ser otra que la declaratoria de la extinción de la sanción, por disposición del artículo 67 de Código Penal.
Frente a lo pedido, la autoridad judicial accionada mediante la providencia de 18 de agosto de 2010, negó la nulidad y la extinción de la pena, pero, a través de la decisión de 2 de septiembre siguiente, otorgó la prisión domiciliaria al accionante previa caución prendaria y suscripción de la diligencia de compromiso, determinación que apelada, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por medio de la providencia de 13 de diciembre de 2002, pues en su criterio no se agotó el trámite previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, eso sí, no accedió a la declaratoria de la extinción de la pena.
En este estado de cosas, el promotor de la acción constitucional enfiló su ataque contra aquellas decisiones de primera y segunda instancia que negaron que se decretara la extinción de la pena, pues, insiste, el periodo de prueba de dos años que se fijó en la sentencia se cumplió con creces, ya que debe contabilizarse desde el momento en que el fallo quedó ejecutoriado, sin que previamente a ello debiera imponérsele una carga diferente, entonces, espera que en sede constitucional sea reconocida la extinción de la pena en su favor, según su comprensión de tal figura. 2.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Valledupar, no se refirió en concreto sobre la pretensión constitucional, sólo se limitó a enviar copia de las decisiones cuestionadas. 3. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, no se pronunció sobre la acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil de Casación Penal de Corte, negó la protección pedida luego de considerar que la actuación procesal que el accionante atacó, es decir, la ejecución de la pena se encuentra aún en trámite, razón suficiente para no acceder al amparo porque cuenta con los medios de protección judicial idóneos para la el restablecimiento de las garantías que estimó conculcadas.
Si bien el juez constitucional de primera instancia, expresó que su intención no era la valoración objetiva del asunto, no pudo pasar por alto que “la pretensión del actor obedece a una interpretación sesgada y equivocada del artículo 67 del Código Penal, pues la legislación penal de 2000 que somete al condenado, establece que sea beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, debe confirmar su voluntad de someterse al periodo de prueba fijado por el Juez asintiendo esa disposición en un acta de compromiso en la que se establecen las obligaciones a las que se somete, momento a partir del cual se inicia el periodo de prueba, del cual no se puede hablar mientras ello no ocurra”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión que viene de memorarse, bajo el argumento de que a los funcionarios judiciales accionados como representantes del Estado, les competía el control y el cumplimiento de las normas que regulan la ejecución de la pena en su caso, por ello, en su criterio, no se le podía imponer una carga adicional, al extender el término del periodo de prueba, sólo a partir de la suscripción de la diligencia de compromiso que le impuso la sentencia condenatoria.
Agregó que es inadmisible el exabrupto de que “por desidia del Estado, transcurrido seis, ocho y hasta diez años o más, después de emitida la condena donde se dispuso el periodo de prueba, se produzca una decisión revocando un subrogado que no fue objeto de control oportuno por la inoperancia del propio Estado. Todo lo anterior en detrimento del propio sentenciado y en total desconocimiento de la Carta Magna que propugna por el respeto a la dignidad humana y al hombre como epicentro, so pretexto de morigerar la negligencia del Estado trasladándole esta carga al penado”.
CONSIDERACIONES La Corte hace énfasis en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y residual, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que sustituya al juez natural que ejerce una competencia constitucional propia; tampoco fue establecida para rescatar oportunidades fenecidas o para revivir pleitos clausurados mediante decisiones judiciales, argumentando tan solo la simple inconformidad de los litigantes.
Entonces, teniendo en cuenta el respeto que merece en sede constitucional la autonomía del juez natural en las labores relacionadas con la ejecución y el cumplimiento de la sanción impuesta al accionante, se observa que no fue caprichoso o arbitrario la negativa a decretar la extinción de la pena que ahora reclama, pues contrario a lo que él expresó, sí era su deber acatar la citación del juez que le impuso la pena para suscribir la diligencia de compromiso, la cual no tenía un objetivo diferente que el de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que la sentencia condenatoria implica.
Obrar en contra de la orden en tal sentido, se aleja sin justificación de los deberes que el proceso penal le impuso al promotor de la queja constitucional, concretamente aquel que refiere el numeral 5º del artículo 145 de la Ley 600 de 2000, que dispone que los sujetos procesales deben concurrir al despacho “cuando sean citados por el funcionario judicial y acatar sus ordenes en las audiencias y diligencias”.
Es que en este caso no puede pregonarse que el funcionario judicial a cargo de la ejecución de la pena obró con “desidia” como lo afirmó el petente, pues nótese que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Valledupar, cuando avocó el conocimiento del asunto por medio del auto de 21 de marzo de 2007, requirió al condenado para que compareciera a suscribir la diligencia de compromiso ordenada en la sentencia condenatoria, providencia que se originó en la aceptación libre y voluntaria de los cargos imputados, por lo que no puede hablarse de que el promotor de la queja constitucional desconociera la existencia de la sanción en su contra.
Además, como bien lo expuso el juez constitucional de primera instancia, no hay irregularidad que merezca reproche alguno en esta sede, pues cuando el condenado dejó de suscribir la diligencia de compromiso, se entiende que no se ha sometido a las obligaciones impuestas en el fallo, lo que de inmediato tiene como consecuencia que no empiece a correr el término para “descontar” el periodo de prueba, al punto de que cuando el beneficiado con la suspensión condicional de la pena incumple con las cargas que se le imponen a través del artículo 65 del Código Penal, trae como resultado que por medio del artículo 66 ibídem, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad disponga el cumplimiento de la sentencia, sin que por ello pueda hablarse de la violación de las garantías procesales del condenado.
En ese orden y como quiera que no se observa la vulneración de los derechos fundamentales alegados, y lo planteado es del exclusivo resorte de los funcionarios encargados de la vigilancia y la ejecución de la pena; mal puede el juez constitucional impartir las órdenes que se reclaman. Ahora bien, que el sentido de las decisiones no se avenga al interés o interpretación de quién solicitó el amparo constitucional, impide que acuda al mecanismo que se trata, sin que sea un recurso más para controvertir las providencias judiciales, esto, cuando los resultados de los medios defensa utilizados por la accionante en el trámite que le incumbe; no alcanzaron sus expectativas, decide acudir al juez constitucional para controvertir tales determinaciones, presentándolas como nuevo punto de ataque para que se resuelvan como vías de hecho.
Por las razones expuestas, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 E.V.P. Exp.
T. No. 11001-02-04-000-2011-00326-01