CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-02-04-000-2011-00324-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, en relación con la sentencia proferida el 17 de febrero de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por el señor WILLIAM EFRÉN FORERO QUINTERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, y la Fiscalía Especializada de San Gil.
ANTECEDENTES 1. El promotor de la acción constitucional solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a las formas propias del juicio, a la defensa y la libertad, presuntamente conculcados por las oficinas judiciales accionadas. 2. El sustento de la solicitud de amparo se sintetiza en que el 12 de octubre de 2006 el ente investigador de San Gil formuló acusación en contra del accionante por el delito de secuestro extorsivo y porte de armas, sin que, en su concepto, recaudara el suficiente material probatorio para determinar su responsabilidad penal.
Indicó, también, que el 18 de noviembre de 2009 fue condenado por el Juzgado accionado, pero no se le concedió la suspensión de la pena ni prisión domiciliaria, determinación que, impugnada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Afirmó, finalmente, que fue vinculado como persona ausente, por lo que no tuvo una defensa técnica. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se anule toda la actuación procesal desde el cierre de la investigación, se ordene rehacerla desde que fue declarado persona ausente, y se le conceda la libertad inmediata. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo tras considerarlo improcedente por falta del presupuesto de inmediatez, toda vez que entre la sentencia de segunda instancia y la acción de tutela mediaron ocho (8) meses, además de lo cual en el caso en concreto era posible interpretar el recurso extraordinario de casación, medio defensivo omitido por el actor.
Finalmente, señaló que no se advierte arbitrariedad por parte de las autoridades accionadas. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que en su momento no pudo interponer el mencionado recurso extraordinario de casación, toda vez que fue vinculado al trámite como persona ausente, y su defensora de oficio omitió dicho mecanismo de defensa. Adujo, entonces, que cuando fue capturado ya había precluido “ todo término procesal, para interponer el recurso ” de casación (fl. 196 cdno.1).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se advierte que la queja constitucional se dirige, en concreto, contra la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 11 de junio de 2010, toda vez que ella resolvió la segunda instancia dentro del proceso penal adelantado en contra del actor. Cumple señalar, entonces, que según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, para la prosperidad del recurso de amparo son requisitos esenciales los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto que son estructurales del mecanismo en estudio, de donde el incumplimiento de cualquiera de ellos, per se, impide que pueda acogerse la petición de protección. Dicho lo anterior la Sala advierte la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, dado que contra el fallo revisado se avizora la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, la acción de revisión, de donde se concluye, en consecuencia, la improsperidad del amparo.
En torno del requisito de subsidiariedad la jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), presupuesto que, en caso de estar ausente, da origen al motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que hacen referencia a la imposibilidad de conceder el amparo ante la existencia de otros medios de protección judicial, salvo que la tutela se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, aún cuando en gracia de discusión, el actor no pudo proponer, en su oportunidad, el recurso extraordinario de casación, por haber sido vinculado al proceso como reo ausente, no puede soslayarse, se reitera, la posibilidad que el ordenamiento procesal prevé para cuestionar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga por vía de la acción de revisión. Finalmente debe aclararse que el amparo tampoco procede de manera transitoria por cuanto, en decisiones anteriores esta Corporación ha precisado que “ el perjuicio irremediable no surge de conjeturas, suposiciones o del propio parecer del accionante, sino de una situación comprobada de extrema gravedad y de evidente compromiso para los derechos fundamentales ” (sentencia 28 Ene.2011, exp. 2010-00552-01), situación que no se avizora en el presente asunto como quiera que la restricción a la libertad personal del actor se encuentra amparada por una decisión judicial en firme que goza de presunción de legitimidad mientras no se decida lo contrario en una eventual revisión del proceso penal. 3.
En este orden de ideas, como la conclusión a la que se arriba es la denegación del amparo, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 A. S. R. Exp. 2011-00324-01