CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en sala de 23 de marzo de 2011). Ref.: 11001-02-04-000-2011-00321-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, en relación con la sentencia proferida el 24 de febrero de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por LUIS CARLOS FELICIANO GÓMEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo constitucional, obrando en nombre propio, demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la favorabilidad, presuntamente vulnerados por las oficinas judiciales accionadas. 2. La acción de tutela se sustenta en que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante proveídos del 13, 14 y 15 de julio de 2009, decidió acumular las penas impuestas al actor, efectuando, según éste, una errada “ dosificación aritmética ” y sin considerar la rebaja del 10% establecida en la Ley 975 de 2005.
Apelada que fue la aludida determinación, el Tribunal accionado la confirmó por auto del 29 de noviembre de 2010. 3. Solicitó, en consecuencia, que se le conceda una justa dosificación de la condena y la rebaja establecida en la mencionada ley. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo tras considerar que la tutela se empleó como una tercera instancia para revivir controversias debidamente finiquitadas, puesto que lo que se buscaba con el amparo era “ cuestionar el raciocinio jurídico de los jueces ”, amén que contra la decisión que denegó la rebaja de la pena no se interpuso ningún recurso (fl. 59 cdno.1).
LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto en la solicitud de amparo, añadiendo que tenía derecho a una rebaja de la pena en la proporción más favorable que la ley procesal penal estableciera, por cuanto se acogió a sentencia anticipada –en alguno de los procesos adelantados en su contra-. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Circunscrita la Corte al tema que es materia de la impugnación debe señalarse que con la queja constitucional se controvierten dos determinaciones diferentes, a saber, de un lado, la acumulación jurídica de las penas a las que había sido condenado el actor, y de otra parte la negativa a conceder la rebaja de las penas, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 975 de 2005.
La primera determinación se encuentra contenida en los autos del 13, 14 y 15 de julio de 2009 emanados del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, y confirmada por el Tribunal Superior de este Distrito el 29 de noviembre del 2010. La segunda determinación fue adoptada mediante proveído del 1° de febrero de 2010.
Dentro del marco antes descrito, concluye la Corte que la petición de tutela resulta improcedente pues, por una parte, contra la última determinación citada no se interpuso recurso alguno, lo que se subsume en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es falta del presupuesto de subsidiariedad.
Debe tenerse en cuenta, entonces, que si el actor consideró que a su caso particular le era aplicable la rebaja de penas solicitada en desarrolló del principio de favorabilidad debió recurrir el auto ahora cuestionado a efectos de que el juez natural resolviera su petición dentro de los cauces legales, y no acudir a la tutela como medio alternativo de las vías ordinarias para subsanar su propia incuria.
Adicionalmente, si la inconformidad radica en que no le fue reducida la pena que le fue impuesta en alguno de los procesos penales en los que se lo condenó, dicho tema debió cuestionarse al interior de ese trámite, y no pretender reabrir el debate judicial al censurar la acumulación de las condenas. Por otra parte, se advierte que mediante esta acción excepcional se pretende controvertir un asunto ya resuelto por los jueces naturales, por lo que cumple recordar que “ …la acción de tutela no puede erigirse en una tercera instancia, ni su ejercicio comprende una jurisdicción paralela a la ordinaria, para desquiciar por esta vía las decisiones adoptadas por los jueces naturales, fractura impensable si sólo se apoya en la simple divergencia de opinión de los destinatarios de las providencias adversas a sus intereses ” (sentencia del 23 de abril de 2010, exp. 00641-01).
En virtud de los anotados principios de autonomía e independencia judicial, se insiste, el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia de los jueces naturales, salvo que se detecte “ …un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial ” (sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que no se avizora en el caso analizado, toda vez que las decisiones analizadas se sustentaron en las normas procesales pertinentes.
En efecto, las determinaciones relativas a la acumulación de penas se sustentaron en los hechos que motivaron las decisiones condenatorias, las normas que permiten la aplicación de la mencionada figura procesal penal, y el criterio del Juzgador accionado, el cual no se avizora como arbitrario o meramente subjetivo. Por otra parte, la negativa a aplicar la rebaja de penas establecida en la Ley 975 de 2005 estuvo soportada en el análisis hermenéutico realizado a dicha norma, de consuno con la sentencia de constitucionalidad que la revisó, de donde no se aprecia arbitrariedad alguna que amerite al intervención del Juez Constitucional. 3.
En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 A. S. R. Exp. 2011-00321-01