CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-02-04-000-2011-00320-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 17 de febrero de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por el señor HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
ANTECEDENTES 1. El promotor de la acción constitucional, por intermedio de apoderado judicial, busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la igualdad, al buen nombre, y a la honra, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. El sustento de la solicitud de amparo se sintetiza en que el accionante fue condenado por el delito de peculado por apropiación, mediante sentencia dictada el 26 de febrero de 2010, por la actuación que como Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura adelantó en asuntos relacionados con las sentencias emitidas entre 1991 y 1998 respecto de los pasivos laborales de Foncolpuertos, decisiones que se profirieron en el mencionado sentido no obstante que por los mismos hechos él ya había sido investigado por los delitos de enriquecimiento ilícito y prevaricato por acción. Indicó, además, que existió defecto en la valoración probatoria, toda vez que se lo juzgó bajo el supuesto de haber incurrido en prevaricato, sin que hubiera sido condenado por ese delito. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se anulara toda la actuación procesal y que se ordenara al Tribunal Superior “ sustituir las sentencias proferidas por esa corporación ” (fl.75 cdno.1) 4. Cumple señalar que mediante proveído del 31 de enero de 2011 esta Sala inadmitió el recurso de amparo en cuanto se había interpuesto también contra decisiones de la Sala Penal de esta Corporación. En consecuencia, se concentró el debate constitucional en la sentencia aludida anteriormente y se ordenó remitir a dicha Sala el expediente de conformidad con las reglas de reparto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo tras considerarlo improcedente por falta de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que entre la sentencia censurada y la acción de tutela habían transcurrido más de diez (10) meses, además de lo cual el accionante no se apeló la decisión que ahora cuestiona en el escenario constitucional.
Finalmente señaló que la autoridad accionada actuó “ sin que se observe arbitrariedad de su parte ” (fl. 472 cdno.1) LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo de primera instancia afirmando que la inmediatez alegada por el a quo debe contarse desde el 23 de julio de 2010, fecha del auto con el que se resolvió el recurso contra la providencia que denegó la apelación por haber sido presentado extemporáneamente.
Seguidamente señaló que en el caso específico concurren los presupuestos para la procedibilidad del amparo y a continuación reiteró los argumentos de la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, salvo que se esté en frente de una decisión arbitraria, caprichosa o absurda del juzgador.
En esos precisos eventos, cuando una actuación de tales características lesiona derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado no cuente con otro medio ordinario de protección. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se observa que la queja constitucional se dirige contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. Revisado el expediente se concluye que en el caso bajo estudio se presenta la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que contra la providencia mencionada se interpuso extemporáneamente el recurso de apelación, según lo informó el Tribunal accionado (fls. 414 a 416 cdno.1) y lo aducido en la impugnación, lo que motivó su denegación, de donde se avizora la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, inherente a la solicitud de amparo constitucional.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela no puede prosperar, por regla general, cuando el afectado ha dispuesto de otros medios de defensa judicial y no los ejerce oportunamente ante los jueces naturales de la controversia, pues este mecanismo excepcional no puede utilizarse como medio alternativo de las vías ordinarias, ni mucho menos para subsanar la incuria en que se pueda incurrir en el trámite ordinario de los procesos judiciales.
Además de lo anterior estima la Sala que el término razonable de seis (6) meses que ha decantado la jurisprudencia constitucional para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente debe contarse desde la providencia que se censura, incluso cuando se ha acudido extemporáneamente a los recursos establecidos en la ley, por cuanto éstos no tiene la eficacia de reactivar la oportunidad para acudir al amparo constitucional.
Una conclusión diferente llevaría al absurdo de aniquilar el presupuesto de inmediatez que caracteriza este trámite especial, pues bastaría presentar cualquier petición fuera de los términos procesales para tornar viable la acción de tutela, lo que impediría la consolidación de las situaciones jurídicas definidas por la jurisdicción. En este orden de ideas, en el caso sub iudice, además de la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, no se aprecia el cumplimiento del requisito de inmediatez de la solicitud de amparo, pues entre la sentencia censurada y la interposición de la tutela trascurrieron más de diez meses, razón adicional para denegar el amparo. 3.
Como corolario de lo discurrido se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 A. S. R. Exp. 2011-00320-01