CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 04 – 2011 EXP.:11001-02-04-000-2011-00306-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 22 de febrero de 2011 por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por JENNY CECILIA PÉREZ SOLANO contra EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ –CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES 1. Procura la gestora que se le ampare el derecho de petición, presuntamente conculcado por los accionados. 2. En apoyo de lo así argüido, informa que el 30 de noviembre de 2005 fue condenada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión -Foncolpuertos- de Bogotá como coautora de los delitos de peculado por apropiación y concierto para delinquir, razón por la cual se encuentra privada de la libertad desde el 15 de julio de 2009 en el centro de reclusión de mujeres “El Buen Pastor” de la ciudad de Barranquilla.
Agrega, que el 5 de noviembre de 2010 elevó derecho de petición ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla solicitando que le expidieran copias de todo lo actuado dentro del proceso que se siguió en su contra, frente a lo que el Centro de Servicios Administrativos le remitió el duplicado de parte del expediente y le informó que las piezas procesales de la etapa de instrucción no le eran enviadas por no reposar en esa dependencia. Así las cosas, radicó escrito el 10 de diciembre de 2010 ante el Consejo Superior de la Judicatura con las mismas pretensiones, recibiendo respuesta el día 21 siguiente donde le manifiestan que la comunicación “ (…) fue remitida al Doctor Carlos Enrique Másmela González, Director Seccional de Administración Judicial, por tratarse de un asunto de competencia de esa dependencia”.
Añade, que a la fecha de la presentación de la tutela no ha obtenido respuesta de fondo a su pedimento, siendo que necesita las copias del expediente para poder ejercer su derecho a la defensa dentro del juicio penal. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción por tratarse de un hecho superado, toda vez que el Director Ejecutivo Seccional de la Rama Judicial Bogotá – Cundinamarca, el 15 de febrero de 2011 contestó en términos razonables el derecho de petición presentado por la señora Pérez Solano. LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el fallo de primera instancia aduciendo en estrictez, que la petición que presentó el 10 de diciembre de 2010 no ha sido resuelta de fondo.
CONSIDERACIONES 1. Pretende la gestora que por este medio se le proteja el derecho de petición, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca. Sin embargo, escrutado el material probatorio adosado, la Corte considera que en este asunto se está, como acertadamente lo estableció la Sala Penal de esta Colegiatura, ante un hecho superado, frente al cual no puede impartir ninguna orden.
En efecto, según las pruebas aportadas el 10 de diciembre de 2010 la accionante haciendo uso del derecho de petición le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, entre otras cosas, expedirle copia del proceso penal que se adelantó en su contra, en respuesta la entidad le informó que el asunto se le remitió a la autoridad competente. En trámite la tutela La Dirección Seccional de Administración Judicial el 15 de febrero de 2011 (fl. 65 del cdno. 1) le manifestó, que “(…) el Grupo de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca tiene la custodia del solicitado proceso en la bodega de archivo del edificio ´Convida´.
Por lo anterior se le solicita de manera respetuosa autorizar a un representante para revisar el plurimencionado expediente, y solicitar las copias auténticas que considere pertinentes, dado que dicho legajo se compone de más de 210 cuadernillos, motivo por el cual sería eventualmente inoficioso fotocopiar la totalidad del proceso. Su representante o apoderado podrá acercarse a las instalaciones del grupo de Archivo Central ubicado en la carrera 10 No. 14 – 33, piso 1º de la ciudad de Bogotá.” Ahora, cabe precisar que el sentido de la respuesta depende de las circunstancias de cada caso en particular, ya que como lo ha señalado la Sala, la obligación no es acceder a la petición sino resolverla de fondo.
Dadas las anteriores circunstancias, no existe en la actualidad amparo que dispensar en razón a que el quebranto se apalancó en la ausencia de respuesta, menoscabo, que aunque con retraso, cesó con la comunicación aludida. 2. De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud de amparo fue superada, es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada. 3.
No obstante, se observa que ciertamente transcurrió un tiempo considerable entre la interposición del derecho de petición y su respectiva respuesta, por lo tanto se le hace un llamado a la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, para que en lo sucesivo resuelva los asuntos de su competencia dentro de los términos legales, so pena de menoscabar garantías constitucionales. 4.
Por las razones expuestas se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. Sent. de VII-30-05, Exp. No. 5000122120002005-00190-01. J.A.A.P. Exp. 2011-00306-01 7