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T 1100102040002011-00305-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 - 04 - 2011 EXP.:11001-02-04-000-2011-00305-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 2 de marzo de 2011 por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por MIGUEL ÁNGEL PÉREZ CÓRDOBA contra LA FISCALÍA SESENTA Y DOS DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor por intermedio de apoderado al presente amparo, con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e imparcialidad, presuntamente conculcados por el accionado, según el relato que se expone a continuación: 2. El 31 de julio de 2008 se abrió investigación penal contra el actor y otras 6 personas por los presuntos delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado, profiriéndose Resolución de Acusación el 31 de diciembre de 2009 por el Fiscal Veintidós de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima de Bogotá, decisión que fue objeto de impugnación. Agrega, que la Fiscalía Sesenta y Dos Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en cumplimiento de un fallo de tutela, confirmó lo dicho por el a quo en proveído del 28 de enero de 2011, actuación para la cual, según el gestor, el Fiscal se debió declarar impedido, en razón a que de conformidad con lo previsto en el artículo 99 numeral 6º de la Ley 600 de 2000, con anterioridad ese funcionario ya se había pronunciado sobre el recurso de alzada y por orden del Juez de Constitucional resultaba procedente desatar nuevamente la impugnación pero por otro funcionario.

A la luz de los anteriores planteamientos solicita dejar sin efecto la providencia de segundo grado y, en consecuencia, se designe a otro fiscal para que “conteste, refute y decida los argumentos expuestos en la apelación (…)”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo deprecado, toda vez que el peticionario contó con la posibilidad de acudir a la figura de la recusación, consagrada en el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal del 2000, antes de que el Despacho Fiscal acusado desatara el recurso de apelación presentado contra el pliego de cargos; sin embargo, no agotó ese mecanismo de defensa, omisión que torna improcedente la solicitud de protección. De otro lado –agregó-, que el asunto sometido a estudio se encuentra en trámite, motivo suficiente para ratificar la improcedencia del resguardo, puesto que cuenta con los medios ordinarios “para insistir en su prerrogativas procesales y exponer los argumentos que considere de interés frente al desarrollo del proceso”.

LA IMPUGNACION John Fredy Manco Torres impugnó el fallo de primera instancia aduciendo, que lo que se pretende con la presente acción es evitar un perjuicio irremediable, como quiera que tiene medida de aseguramiento y esperar a la audiencia preparatoria de pruebas para que se ventile la nulidad que salta a la vista, es dejar en espera la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal.

Finalmente dice, que no pudo alegar el impedimento, dado que el Fiscal accionado profirió el fallo sin tener competencia para ello pues estaba pendiente una decisión. CONSIDERACIONES 1. Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la Corte, la acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.. 2.

Descendiendo al caso concreto, pronto se advierte que la petición de amparo resulta improcedente, como acertadamente lo dijo el a quo, pues si a juicio del actor el Fiscal Sesenta y Dos Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se encontraba impedido para resolver la apelación que se elevó frente a la Resolución de Acusación emitida el 31 de diciembre de 2009, esa situación debió ser puesta en conocimiento ante la autoridad competente mediante los medios ordinarios dispuestos por el legislador con ese propósito; sin embargo, ello no ocurrió, y esa omisión no se puede corregir a través de esta herramienta, dada su naturaleza residual y subsidiaria.

Así las cosas, surge claro que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00305-01