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T 1100102040002011-00278-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 100 de 1980Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-02-04-000-2011-00278-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 15 de febrero de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta corporación, en la acción de tutela promovida por el señor MAURICIO BERRIO BECERRA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al cual se vinculó a los Juzgados Séptimo Penal del Circuito de Cali, y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo instauró la acción de tutela antes reseñada, solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en que el Tribunal Superior accionado denegó la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales que, a su vez, había denegado la extinción de la acción penal por él solicitada.

Agregó que el Juzgado mencionado redosificó la pena que se le había impuesto en el fallo condenatorio proferido por la Juez Séptima Penal de Cali, pero denegó la extinción de la acción penal, decisión que en sede de apelación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior, con base en que aquél despacho no podía pronunciarse sobre aspectos dilucidados por el juez de conocimiento.

Alegó, también, que en su caso debe aplicarse el término extintivo de la acción penal consagrado en la Ley 906 de 2004, y no la del código de procedimiento penal bajo el cual fue juzgado (Ley 600), en aplicación del principio de favorabilidad. 2. Se persigue con la acción de tutela, entonces, que se declare la prescripción de la acción penal, conforme lo previsto por la normatividad contenida en la Ley 906 de 2004.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó el amparo suplicado porque consideró que el análisis efectuado por las autoridades accionadas se ajusta a las exigencias legales. Además señaló que el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al Juez constitucional inmiscuirse en debates judiciales, más aún cuando la tutela tenga como fundamento el que el directo afectado no comparta la decisión o tenga una comprensión diversa a la de la autoridad accionada.

LA IMPUGNACIÓN El actor manifiesta que el Juez de Ejecución de Penas le “rebajó” su condena de 72 meses a 52, en desarrollo del principio de favorabilidad, por lo que de igual forma debe aplicársele la Ley posterior para efectos de que se declare la prescripción de la acción penal. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se dirige contra la decisión de segunda instancia adoptada el 14 de diciembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual se confirmó la decisión de no declarar la extinción de la acción penal por prescripción, al inaplicar el término que para el efecto consagra la Ley 906 de 2004.

Efectuado el estudio del auto censurado en sede de tutela se advierte que allí el Tribunal Superior destacó que el procedimiento bajo el cual se juzgó al accionante es el reglado por la Ley 600 de 2000 y no por el establecido en el actual Código de Procedimiento Penal, de donde dedujo que el término de prescripción de la acción penal debía contabilizarse conforme a la anterior legislación, evidenciando con ello que para la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria, el Estado aún tenía la potestad de hacer efectiva la persecución penal del aquí accionante.

Como se puede observar, la mencionada determinación surgió de las reflexiones antes señaladas, y no del capricho o de la simple voluntad de la sede judicial accionada, por lo que no se detecta que en la indicada labor del Tribunal se hubiera incurrido en un proceder clara y manifiestamente opuesto a la ley, y ello conduce a sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado. 3.

En adición, respecto del argumento relacionado con la favorabilidad, no sobra recordar que la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción penal ha establecido que en tratándose de la interrupción de la prescripción de la acción penal no puede aplicarse el término previsto por la Ley 906 del 2004 a actuaciones regladas por la Ley 600 del 2000, toda vez que en este puntual tema los institutos procesales penales fueron regulados de forma totalmente diferente, motivo por el cual los términos breves de la primera legislación citada se justifican dentro del ámbito del sistema acusatorio que en la actualidad rige, y, por el contrario, el lapso mayor consagrado en el anterior código procesal penal guarda relación con la forma en que dicho trámite debía adelantarse.

Sobre el particular la Sala de Casación Penal ha señalado que, “En lo atinente a la prescripción, es evidente que ha sido reglamentada en el anterior sistema y en el nuevo sistema, como una sanción a la inactividad punitiva del Estado que, debido a su inercia por cualquier motivo, pierde toda potestad de investigar y castigar. “Pero en torno a la interrupción del lapso prescriptivo, la diferencia entre las dos estructuras es total, pues uno y otro se originan en causas bien diversas y, por ende, cumplen objetivos también disímiles.

“En el nuevo sistema, una vez el fiscal formula imputación, cuenta con el inexorable lapso de 30 días para presentar el escrito de acusación (artículo 175). Si no lo hace, aparte de que incurre en causal de mala conducta, pierde competencia y el asunto pasa a otro delegado, que cuenta con un plazo igual. En esta hipótesis, si no acusa, el Ministerio Público o la Defensa quedan habilitados para reclamar la preclusión de la investigación. “Es claro, entonces, que en el peor de los casos, a partir de la imputación, no puede transcurrir un periodo superior a 60 días sin que la acusación sea presentada.

“En esas condiciones, que el artículo 292 de la Ley 906 del 2004, en armonía con el artículo 6° de la Ley 890 del mismo año, hubiera señalado un lapso de tres años, contados a partir de la imputación, como límite para que la acción penal prescriba, se muestra apenas razonable, suficiente, dentro de ese esquema de procesamiento. “No sucede lo mismo con el sistema que sirve de apoyo a la Ley 600 del 2000, cuyo artículo 325 permite que la investigación previa se prolongue hasta por 6 meses, lapso que puede ser adicionado en otros dos meses, en el caso de revocatoria de la resolución inhibitoria.

Su artículo 329 habilita una fase de instrucción de hasta 24 meses. Por lógica, unos términos así de elásticos y amplios justifican que la acción penal prescriba en un mínimo de 5 años, de conformidad con los artículos 83 y 86 del Decreto 100 de 1980 (auto del 23 de marzo de 2006, rad. 24300). Se concluye, entonces, que no se afecta el principio de favorabilidad, al no realizar el cómputo del término prescriptivo de una actuación adelantada bajo el anterior sistema procesal penal en la forma establecida en la Ley 906 de 2004. 4.

En este orden de ideas, al no resultar viable el amparo propuesto, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 A. S. R. Exp. 2011-00278-01