CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-04-000-2011-00277-01 Se pronuncia el Despacho sobre la impugnación al fallo de 17 de febrero de 2011 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela de Luis Ángel Peñuela Arias contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proceso al que se vinculó al Juzgado Octavo Laboral de Bogotá y a la Empresa de Energía de Bogotá S. A. E. S. P.
ANTECEDENTES 1. El actor demanda protección a sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso, que estima vulnerados en la sentencia de instancia de 7 de diciembre de 2010 (rad. 33932). 2. Manifiesta que en el fallo mencionado, actuando como tribunal de instancia, la Sala requerida modificó la condena que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá había impuesto a la Empresa de Energía de Bogotá y a favor del actor, por concepto de mesadas pensionales.
Sin embargo, el actor considera que la condena proferida en el mencionado fallo adolece de distintas fallas, pues en la liquidación de la primera mesada no se aplicó el porcentaje dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; porque aplicó el régimen de compartibilidad pensional entre la demandada y el ISS; y porque disiente de la forma como se atendió la indexación de la primera mesada.
Solicita por ello al juez de tutela que revoque parcialmente la sentencia sustitutiva de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y se acojan sus solicitudes en los tres puntos enunciados. 3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, notificó a la Sala demandada y vinculó al Juzgado Octavo Laboral de Bogotá y a la Empresa de Energía de Bogotá S. A. E. S. P. 4.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá explicó que, al no contar con el expediente, le es imposible pronunciarse sobre los fundamentos de la tutela. 5. La Empresa de Energía de Bogotá S. A. E. S. P. se opuso al amparo por considerar que los argumentos de la sentencia atacada son razonables y no es procedente atender los reparos formulados en tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la protección constitucional por considerar que la sentencia atacada partía de una correcta aplicación de la legislación aplicable al caso y que en ella no se observaba vía de hecho. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó reiterando lo expresado en su solicitud inicial. CONSIDERACIONES 1. La Constitución Política de 1991 dispone que la Corte Suprema de Justicia es el “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ”, y tiene como competencia privativa “ actuar como tribunal de casación ”.
En consecuencia, las distintas salas de esta Corporación deciden en cumplimiento de un encargo conferido por la misma Norma Fundamental. 2. Así, las sentencias de casación que profiera el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, así como las decisiones que profiera como tribunal de instancia cuando prospere el recurso de casación, ponen fin al debate sobre el caso, y no son susceptibles de ser controvertidas a través de nuevas acciones.
Sostener lo contrario atentaría contra el principio y valor de la seguridad jurídica, que caracteriza a nuestro Estado Social de Derecho. Ningún juez de la República está habilitado para revisar este tipo de fallos, ni siquiera por vía de tutela, so pena de incurrir en nulidad por falta de competencia funcional. 3. Por tanto, la presente tutela no debió admitirse a trámite, pues busca revertir los efectos de una sentencia sustitutiva proferida por el órgano de cierre en materia laboral.
Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que avocó conocimiento, y se rechazará la acción. para lo cual se dará aplicación a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual el trámite de la tutela “ (…) estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, (…) ”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables a este trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (artículo 4° del Decreto 306 de 1992). 4.
Finalmente, esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pues la competencia de esta última Corporación se restringe a las sentencias (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991). Asimismo, de acuerdo con el artículo 31 ejusdem, contra la presente providencia no procede recurso alguno DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: 1.
Declarar la nulidad de la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela. 2. No admitir a trámite la solicitud de amparo constitucional presentada por Luis Ángel Peñuela Arias, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4. Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama.
WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado � Ver al respecto el auto de 30 de enero de 2008, exp. No. 2007-03332-01 PAGE 4 WNV. Exp. 11001-02-04-000-2011-00277-01