Micelio
T 1100102040002011-00263-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011) Discutida y aprobada en sesión de veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) REF.: 11001-02-04-000-2011-00263-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de febrero de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Altamar Arias contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro de la causa penal adelantada en su contra por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, prevaricato por acción y peculado por apropiación. 2.

Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que fue condenado mediante sentencia proferida el 21 de enero de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, tras ser hallado autor responsable de las dos primeras mencionadas conductas, y absuelto por los cargos formulados por peculado con apropiación a favor de terceros, a la pena principal de 76 meses de prisión, debido a la aplicación errada del aumento punitivo de que trata el artículo 14 de la ley 890 de 2004, es decir, al desconocer que esa norma era inaplicable “en los distritos judiciales donde no se encontraba vigente el Código de Procedimiento Penal Acusatorio – Ley 906 de 2004 – ni tampoco se podía tener en cuenta en los procesos que se ventilan bajo la cuerda procesal de la ley 600 de 2000” (fl. 19, cdno. 1), razón por la cual interpuso recurso de apelación, empero éste no ha sido desatado por el superior.

Señala que al “ cumplir el pago de las 3/5 partes de la pena a la que debió ser condenado, es decir, haciendo la reducción punitiva que en forma ilegal había aplicado la primera instancia” (fl. 3, cdno. 1), solicitó la concesión de la libertad condicional, pero ésta fue resuelta en forma desfavorable por la Sala accionada el 13 de agosto de 2010, bajo el pretexto de que en su caso lo procedente era pedir la libertad de que trata el artículo 365-2 del C.P.P. y no el invocado por la defensa, esto es, el artículo 64 del Código Penal, pasando por alto que la primera de las mencionadas normas era perfectamente viable descontando el aumento punitivo aplicado erróneamente y que no era dable exigir que la sentencia se encontrara ejecutoriada. 3.

La Colegiatura accionada se opuso a las pretensiones del peticionario, por cuanto éste pretende que “por vía de tutela se resuelva un tema propio del proceso ordinario que se ventila en esa Sala, en su competencia de segunda instancia ”, y la negativa de la libertad deprecada obedeció “ a un análisis razonable, objetivo y subjetivo sobre las circunstancias del actor”.

Añadió que el expediente contentivo del citado asunto solo fue remitido a esa Colegiatura en el mes de marzo del año pasado y debido a la congestión o carga laboral que tienen a su cargo, el proyecto de fallo con el que pretende desatar la alzada, “ se encuentra en etapa de estudio y elaboración” (fls. 92-93, cdno. 1). Por su parte, la Juez Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla (antiguo Juzgado Segundo), después de reseñar las actuaciones surtidas en el proceso objeto de cuestionamiento, indicó que la impugnación formulada contra la sentencia de primer grado aún no ha sido decidida por el superior.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que si aún no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia que definió el proceso judicial dentro del cual dice que se le quebrantaron sus derechos fundamentales, por haberse errado en los parámetros de dosificación punitiva aplicados, no puede pretender que el juez de tutela se inmiscuya en un asunto que debe ser desatado por otra autoridad judicial.

Y, respecto al auto que negó la libertad condicional deprecada, señaló que la tutela tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto esa decisión se encuentra “ debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada en hechos que permiten al funcionario aptar por la negativa del beneficio reclamado ” (fl. 113, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El peticionario apeló el fallo del a quo sin exponer las razones en que soporta su inconformidad con la decisión de primer grado.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. 2.

Adicionalmente, es de amplio conocimiento que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la Constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor. 3.

En el caso que ocupa la atención de la Corte se advierte, de entrada, que el amparo constitucional instaurado deviene improcedente porque si se encuentra en trámite el recurso de apelación que el accionante interpuso contra el fallo de primera instancia, resulta inadmisible que busquen desplazar sin razón atendible al funcionario natural de la controversia, para que sea otro, el constitucional, quien llegue a tomar las determinaciones sobre un asunto ventilado ante aquél. 4.

Por tanto, si el interesado puso en marcha la herramienta prevista en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que se cuestiona, resulta anticipada la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa, dado que este mecanismo excepcional y residual, no fue instituido en el ordenamiento jurídico nacional para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos, como claramente lo establece el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991. 5.

En casos que guardan similitud con el presente se ha dicho que “ [e]s claro, entonces, que el carácter residual de la acción de tutela implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto ” (Sentencia de 19 de diciembre de 2007, exp. 2007-00168-01). 6.

En consecuencia, es totalmente inadmisible el objetivo pretendido por el actor de sustituir ese medio idóneo de defensa por el mecanismo constitucional o de utilizarlo para adelantar una forma de defensa paralela, debido al carácter residual de éste, tal y como lo ha decantado la jurisprudencia nacional. 7. Por otra parte, en cuanto al auto que negó la libertad condicional deprecada por el actor, encuentra la Sala que tal como lo concluyó el a quo, dicha providencia no luce arbitraria o antojadiza sino que tiene sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, y aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el despacho querellado, tal como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes pronunciamientos “ esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el juzgador incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos ámbitos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política” (Sentencia 14 de junio de 2007, exp. 2007-00564-01). 8.

No sobra recordar, que el Juez constitucional no puede usurpar las funciones asignadas a los funcionarios encargados de adelantar la investigación penal, para imponerles una determinada forma de aplicación de las reglas que disciplinan el otorgamiento del beneficio reclamado, pues su función es la defensa de los derechos fundamentales y no la interpretación de normas aplicables en esa específica materia. 9.

De este modo, por lo someramente consignado, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 7 WNV.

Exp.11001-02-04-000-2011-00263-01