CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., ocho de abril de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de dieciséis de marzo de dos mil once) REF.: EXP. 11001-02-04-000-2011-00259-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 15 de febrero de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que denegó la solicitud de amparo constitucional promovida por Dagoberto Arias Godoy, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó a la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales consideró conculcado por las autoridades accionadas, conforme a los hechos que a continuación se sintetizan: Por medio de la sentencia proferida el 18 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero Penal Especializado de Neiva, el accionante fue condenado a la pena principal de 9 años, 2 meses y 18 días de prisión, como autor responsable del delito de terrorismo en la modalidad de tentativa, dicha providencia negó al petente los beneficios de suspensión condicional de la sentencia y la prisión domiciliaria.
La decisión memorada, fue apelada y a través del fallo de 11 de octubre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva la confirmó en su integridad. Aseguró el promotor de la queja constitucional que con el Fiscal Segundo Especializado de Neiva, llegó a un acuerdo “verbal” por medio del que aceptó los cargos por los delitos de fabricación y porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares, por lo que frente al delito de terrorismo en su forma tentada, la investigación se plecluiría, cosa que no sucedió, entonces no entiende cómo se le condenó por dicha conducta.
En ese panorama, Dagoberto Arias Godoy expuso que fue juzgado dos veces por los mismos hechos, además que la sentencia por el delito de terrorismo se basó en los testimonios de personal de la policía movidos por presentar su caso como un “positivo”. Quien promovió la queja constitucional, solicitó el restablecimiento de los garantías fundamentales, sin precisar de que manera, mas puede interpretarse que espera que se dejen sin efecto las decisiones acusadas. 2.
La Fiscalía Segunda Especializada de Neiva, se opuso a la prosperidad de la queja constitucional, para lo cual expresó que al presentar el escrito de acusación existió la aceptación parcial de los cargos, lo que determinó la ruptura de la unidad procesal, entonces, la actuación continuó su cauce normal en la etapa del juicio, pero sólo frente al delito de terrorismo en la modalidad de tentativa, conducta por la cual a la postre fue condenado el implicado en ambas instancias. 3.
El Juzgado Tercero Penal Especializado de Neiva, confirmó el planteamiento de la Fiscalía, pues informó que durante la audiencia preparatoria que se cumplió el 25 de febrero de 2010, la Fiscalía y los procesados presentaron un preacuerdo parcial sobre el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares, esta situación llevó a la ruptura de la unidad procesal y el juicio continuó sólo respecto del delito de terrorismo.
Rechazó la autoridad accionada que se hubiera sorprendido al accionante con dos procesos o dos sentencias, pues “pese a corresponder a una misma situación fáctica, obedeció a un concurso de conductas púnibles y habiendo aceptado mediante preacuerdo de una sola de ellas, lógicamente se procedió al juicio ordinario por el comportamiento no aceptado; circunstancias y consecuencias que en todo momento fueron del conocimiento del accionante, quien de igual manera estuvo asistido y asesorado por su defensora”.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, no se pronunció sobre la acción constitucional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Penal de la Corte, denegó la protección constitucional pedida, luego de considerar que en este caso, el accionante omitió agotar todos los mecanismos de defensa judicial, pues tuvo a su alcance la posibilidad de utilizar el recurso extraordinario de casación y de hacerlo, por lo que perdió la oportunidad de que el máximo Tribunal de la jurisdicción examinara si se habían salvaguardado sus garantías.
Agregó que “a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que tuviera cabida esta acción contra las providencias atacadas, era imperativo que el interesado hubiese acudido y agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de sus derechos de manera diligencia y adecuada”. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la protección constitucional pedida, impugnó el fallo de primera instancia con los mismos argumentos de su escrito inicial, mas insistió en que su aceptación de cargos sólo comprendió el delito de porte ilegal de armas, pero no el de terrorismo en la modalidad de tentativa, que ahora enfrenta dos penas por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la prosperidad de la impugnación que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. 1. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que aquello que está vedado al legislador, está igualmente prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela, salvo que la providencia acusada sea una mera apariencia de decisión judicial que por arbitraria y absurda, resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. En este reducido ámbito de la acción de tutela contra providencias judiciales, la protección constitucional solicitada es improcedente, en virtud del carácter excepcional y residual del mecanismo de amparo, que exige el agotamiento previo de los medios legales previstos para controvertir las decisiones judiciales, pues el juez constitucional no puede arrogarse la competencia del juez natural para pronunciarse sobre aspectos que debieron plantearse en el interior del proceso.
En esta oportunidad, el debate constitucional se contrae a que el accionante estima que las autoridades judiciales accionadas, promovieron dos procesos en su contra, lo que lo lleva a pesar que fue juzgado dos veces por los mismos hechos, cosa totalmente alejada de la realidad pues como se probó, al presentarse la aceptación parcial de los cargos ello determinó la ruptura de la unidad procesal, sin que representara que el promotor de la queja constitucional sólo fuera juzgado por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares y que el delito de terrorismo quedara en el “limbo” o en la inactividad.
No es esta la oportunidad para determinar si fue acertada o no la decisión del accionante frente a la aceptación de los cargos por una conducta y continuar con el juicio oral y público por la más grave como es el terrorismo, frente a este punto, desdeñó el medio de defensa judicial que tuvo a su alcance para el restablecimiento de sus garantías fundamentales, pues como bien lo expuso la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se mantuvo pasivo ante la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, en el cual podía plantear lo que ahora expone en sede constitucional.
Al respecto, huelga señalar que la acción de tutela no se previó para remediar fallas de gestión procesal o para revivir oportunidades precluidas debido a la negligencia de los interesados, ni tiene el carácter de una tercera instancia, ni sirve al propósito de sustituir los mecanismos legales ordinarios para derruir por esa vía providencias judiciales que han alcanzado ejecutoria, obrar en contrario equivaldría a desconocer los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, así como el principio de seguridad jurídica que no debe permear las decisiones judiciales.
En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 10 E.V.P. Exp.
T. No. 11001-02-04-000-2011-00259-01 _1202878250.bin