CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-02-04-000-2011-00247-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, en relación con la sentencia proferida el 17 de febrero de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por el señor CARLOS ARTURO DUEÑAS MERCHAN contra la Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga, trámite al que se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado Tercero Penal del Circuito, ambos de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El promotor de la acción constitucional, obrando directamente, instauró la acción de tutela antes reseñada, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la defensa técnica y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las oficinas judiciales accionadas. 2. Para dar fundamento a la acción de tutela manifestó que está siendo investigado por el presunto delito de acceso carnal respecto de sus dos hijas menores de edad, pero que durante el trámite ante la Fiscalía el primer apoderado que lo asistió no desplegó una adecuada defensa técnica por cuanto no interpuso recursos ni solicitó pruebas, lo que, en su concepto, vicia la actuación. Adicionalmente, señaló que los mecanismos defensivos propuestos por su segundo defensor han sido negados.
Adujo, igualmente, que la resolución de acusación proferida el 5 de febrero de 2009 presenta diversas inconsistencias. 3. Solicitó, en consecuencia, que se anule toda la actuación procesal desde la aludida resolución, y que se ordene su libertad inmediata. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo tras considerar que se utilizó el mecanismo excepcional de la tutela como si fuera una tercera instancia, pues se pretende discutir en este escenario asuntos que fueron denegados en las vías ordinarias.
Adicionalmente advirtió que las decisiones objeto de queja no se aprecian arbitrarias ni caprichosas. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que no tuvo defensa técnica ya que su inicial apoderado no intervino “ en lo más mínimo del proceso ” (fl. 242 cdno.1). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.
De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Advierte la Corte que aún cuando el accionante solo atacó la resolución de acusación fechada el 5 de febrero de 2009, como lo que pretende es la nulidad de todo lo actuado a partir de allí, se deberán revisar las providencias emitidas por el Juzgado y el Tribunal accionados, que son las que resolvieron la solicitud que en el proceso se presentó con tal objetivo.
En este sentido se observa que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga denegó la petición de nulidad mediante sendos autos del 4 de agosto y del 14 de octubre de 2010, en tanto que la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la primera de las aludidas providencias, por auto del 5 de octubre, y en la actualidad se encuentra surtiendo el trámite de la apelación respecto del segundo proveído (fl. 193 cdno.1).
La situación así resumida conduce a la improcedencia del amparo invocado, pues, por un lado, aún se encuentra en trámite la apelación contra el auto del 14 de octubre de 2010 que denegó la segunda petición anulatoria, y, por otro, respecto de la primera solicitud de nulidad, mediante esta acción excepcional se pretende controvertir un asunto ya resuelto por los jueces naturales, empleando así la acción de tutela como una tercera instancia. Cumple recordar que al resolver una situación análoga a la que ahora se estudia, subrayó la Corte que “ …la acción de tutela no puede erigirse en una tercera instancia, ni su ejercicio comprende una jurisdicción paralela a la ordinaria, para desquiciar por esta vía las decisiones adoptadas por los jueces naturales, fractura impensable si sólo se apoya en la simple divergencia de opinión de los destinatarios de las providencias adversas a sus intereses ”.
Téngase presente que, en virtud de los anotados principios de autonomía e independencia judicial, el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia de los jueces naturales, salvo que se detecte “ …un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial ”, situación que no se avizora en el sub iudice, toda vez que las decisiones bajo estudio se sustentaron en un trabajo hermenéutico que no luce arbitrario, pues con base en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción penal se concluyó que la omisión del primer defensor no constituía una falta de defensa técnica que vulnerara los derechos al debido proceso y a la defensa del actor. 3.
En este orden de ideas se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � CSJ, Civil, 23 Abr. 2010, exp. 00641 � CSJ, Civil, 11 May. 2001, exp. 0183 10 6 A. S. R. Exp. 2011-00247-01