CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-02-04-000-2011-00240-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante respecto de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por el señor ANTONIO JOSÉ AGUDELO FLOREZ contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, trámite al que se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
ANTECEDENTES 1. El promotor de la solicitud de amparo, obrando en nombre propio, demanda la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las oficinas judiciales accionadas. 2. Como fundamento de la acción de tutela señaló que fue juzgado, en junio de 2008, por el delito de extorsión en grado de tentativa, y condenado a 84 meses de prisión y multa de 350 salarios mínimos mensuales, pena pecuniaria que, estimó el actor, no se ajustó a lo establecido por el artículo 39 del Código Penal, por cuanto el Juzgado accionado no tuvo como referencia su particular capacidad de pago.
Adujo que por falta de defensa técnica en su oportunidad no apeló la decisión. 3. Solicitó que se redosifique la multa teniendo en cuenta que es una persona sin recursos económicos. 4. Conoció en primer lugar de la acción el Tribunal Superior accionado, el cual al constatar que había desatado la impugnación de la sentencia cuestionada, remitió el amparo, por competencia, a la Sala Penal de esta Corporación, sede en la que se profirió la sentencia que ahora se impugna.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte denegó el amparo tras considerar, en primer lugar, que en la acción no se especificó con claridad la irregularidad procesal en que según el actor incurrió la autoridad accionada, por lo que, se destacó, la inconformidad constituye tan solo una disparidad de criterios. En segundo lugar, destacó que la sentencia proferida por el Tribunal era susceptible de ser impugnada por el recurso de casación el cual no fue interpuesto.
Finalmente advirtió la ausencia del requisito de inmediatez como quiera que la acción de tutela se presentó luego de dos años de haberse proferido las decisiones censuradas. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que no tuvo una defensa técnica por cuanto su “ defensor de confianza ” no discutió la multa en la apelación, sino solo la pena de prisión. Adujo, también, que no interpuso el amparo en un período de tiempo razonable por cuanto perdió contacto con su defensor debido a su traslado al centro carcelario en el que se encuentra recluido.
Destacó, además, la falta de atención personalizada en las oficinas delegadas de la Defensoría del Pueblo, como motivo de la demora en la interposición del amparo. CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
La jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, ha destacado que en forma previa a considerar el fondo del tema puesto a su consideración, resulta imperioso verificar la presencia de los presupuestos esenciales de inmediatez y subsidiariedad, pues ellos definen si se está en presencia de un asunto de carácter excepcional oportunamente planteado a la jurisdicción constitucional, y, por ende, susceptible de amparo tutelar.
En consecuencia, a falta de cualquiera de ellos, per se, debe denegarse la petición de protección por resultar improcedente. Dicho lo anterior, en el caso que ocupa la atención de la Corte se advierte que la queja constitucional se dirige, en concreto, contra las sentencias proferidas el 20 de junio y el 5 de noviembre de 2008, en primera y segunda instancias respectivamente, de donde se infiere la ausencia del presupuesto de inmediatez de la solicitud de protección, toda vez que la acción de tutela se interpuso el 25 de enero de 2011, es decir, luego de que trascurrieran más de dos (2) años desde que fuera proferida la última providencia. En casos similares ha sostenido esta Corporación que la oportunidad para la presentación de acciones de tutuela debe guardar razonable cercanía en el tiempo con el hecho señalado como vulnerador de derechos fundamentales, considerándose como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, en tanto que un término mayor podría impedir la consolidación de las situaciones jurídicas definidas por la jurisdicción, e impediría adquirir certeza sobre los derechos reclamados (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 20070018801).
Señalado lo anterior, destaca la Corte que aun cuando se ha considerado que en casos específicos el juez constitucional puede entrar a analizar las circunstancias en las que se ha producido la demora en acudir a la jurisdicción, no es menos cierto que la falta de comunicación entre el actor y su apoderado de confianza, o la ausencia de mecanismos expeditos para la asesoría legal por parte de la delegada de la Defensoría del Pueblo, no sirven de excusa para justificar la tardanza del actor de más de dos años en acudir ante el Juez de tutela. 3.
En adición se advierte que la petición de tutela se enmarca, además, en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, en la falta del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el accionante omitió acudir en sede de casación a controvertir el monto de la multa a él impuesta, que es, en suma, lo que pretende controvertir mediante el presente mecanismo excepcional. 4.
En este orden de ideas, como la conclusión a la que se arriba es la denegación del amparo, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 A. S. R. Exp. 2011-00240-01