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T 1100102040002011-00238-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de nueve (09) de marzo de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 11001-02-04-000-2011-00238-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 15 de febrero de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por medio del cual se negó la tutela de María Piedad Mosquera Astorquiza contra las Fiscalías Cuarenta y Cinco Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y Primera de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos y Cajanal de la misma ciudad.

ANTECEDENTES I.- La gestora del amparo aduce que le están violando el debido proceso, el derecho de defensa y la libertad. II.- Argumenta que los despachos transgredieron los iusfundamentales enlistados al no “ dar respuesta a los argumentos de la defensa ” toda vez que no valoraron la jurisprudencia citada, así como se apartaron de los lineamientos legales aplicables en las decisiones adoptadas, a partir de la providencia de cierre de instrucción. III.- La protección solicitada la sustenta en el siguiente compendio fáctico: a.-) Fue vinculada a una investigación por, entre otros, el delito de peculado por apropiación, según hechos acaecidos en 1998. b.-) Con resolución de 27 de febrero de 2009, el Fiscal de conocimiento dispuso el cierre de la instrucción, sin haber decidido antes la situación jurídica de la encartada. c.-) A continuación, mediante proveído de 11 de junio de 2010, acusó a la procesada y resolvió su “ situación jurídica, con su detención sin libertad, ordenando su captura ”.

Recurrido en reposición y alzada subsidiaria, fue inicialmente desatado adversamente con pronunciamiento de 5 de agosto del mismo año y, en segunda instancia, con providencia de 20 de enero del año avante, se confirmó lo concluido por el a quo y, además, no se escuchó al vocero de la ahora demandante. d.-) Ante el reclamo por la omisión descrita, la ad quem profirió nueva resolución, 24 del pasado mes del año corriente, donde no declaró la nulidad deprecada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Las autoridades respondieron pidiendo la negación de la salvaguarda, en cuanto no han infringido las prerrogativas superiores y, por ende, no han incurrido en vías de hecho. Puntualmente señaló el funcionario a quo que “ si bien existe irregularidad al no haberse resuelto la situación jurídica de MARIA PIEDAD MOSQU4RA A. (sic), antes de proferir el cierre de la investigación, este hecho, a esta altura procesal, no desquebraja (sic) la estructura procesal… ”.

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó el auxilio impetrado al considerar su improcedencia porque hay “ un proceso penal en curso ”, así como la no configuración de un perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN La gestora reiteró los argumentos expuestos, e insistió en su procedencia “ como MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE. ”.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se han vulnerado los derechos denunciados con las disposiciones criticadas. 2.- Ésta guiente compendio fverso, pero no por ello contraria al ordenamiento constitucional acción pública, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el decreto 2591 de 1991, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo tiene viabilidad si las mismas configuran una “vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 3.- De otro lado, este mecanismo, invocado como un remedio urgente para defender un derecho fundamental, debe cumplir con el requisito de inmediatez, es decir, debe ejercerse dentro de un plazo razonable posterior a los hechos atentatorios o transgresores de los bienes jurídicos principales protegidos.

En ese sentido ha dicho la Corporación que: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. N° 2007-00188-01). 4.- En primer lugar, se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Debe tenerse en cuenta que la pretensión abarca desde la resolución de 27 de febrero de 2009, que dispuso el cierre parcial de la investigación, la que fuera recurrida en reposición por la allí defensora de la tutelante, y resuelta en proveído de 18 de marzo del mismo año, declarando desierto el recurso.

Lo anterior está demostrado con las copias remitidas por la seccional accionada, previo requerimiento de esta Corporación. (Folios 370-379). b.-) Contrastadas las anteriores calendas y la reclamación tutelar, la cual se impetró el 2 de febrero del año actual, es evidente, que frente a tales pronunciamientos transcurrió un término superior a los seis meses, que es el plazo razonable establecido como de oportunidad por la Sala, tal como se indicó. Además, no fue alegada, ni mucho menos demostrada, circunstancia especial alguna que justifique la demora de la procesada penal en promover la protección iusfundamental, es decir, no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la inmediatez. 5.- También es postulado uniforme que este mecanismo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, ni para anticipar las disposiciones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Así, “[ M ]ientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su desarrollo normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos, como claramente lo establece el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. ” (Sentencia de 27 de octubre de 2010, exp. 52001-22-13-000-2010-00137-01). 6.- Por lo tanto, en segundo lugar, se también se desaprobará la alzada con base en los siguientes planteamientos: a.-) La quejosa no puede aspirar a que el sentenciador constitucional se anticipe a pronunciarse sobre un tópico que le corresponde desatar al fallador natural, por cuanto de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se pueden buscar las garantías de tales prerrogativas dentro de esa misma causa, esto es, la disposición que ponga fin al proceso adelantado en su contra.

De cara al caso bajo estudio se tiente claridad que las otras decisiones adversas cuestionadas (resoluciones de 11 de junio y 5 de agosto de 2010 y 20 y 24 de enero de 2011) no son sentencias, luego no terminan el juicio y de ello se sigue que está en curso el trámite normal del asunto. b.-) Se comprende, por consiguiente, la imposibilidad de acudir a esta vía para reemplazar al juzgador corriente o desconocer los principios de autonomía, independencia y desconcentración establecidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política o sustituir dispositivos ordinarios de defensa, para obtener pronunciamientos diversos a los adoptados legítimamente, aún en la hipótesis de no compartirse una determinada decisión judicial, siempre que esté soportada en una interpretación racional del ordenamiento jurídico. c.-) La orden de captura que pesa sobre la actora surge como consecuencia de disposiciones de la autoridad competente en uso de sus facultades legales y, no se muestran, prima facie, como generadoras de un perjuicio irremediable contrario a la Constitución, por ende, no se configura éste como el procedimiento subsidirario preventivo para evitarlo. 7.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 FGG.

Exp. 11001-02-04-000-2011-00238-01