Micelio
T 1100102040002011-00237-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintitrés de mayo de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de dieciocho de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-04-000-2011-00237-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 15 de febrero de 2011, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por Edwin Alfredo Uribe Riaño, contra el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Fortul (Arauca), el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo suplicó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la favorabilidad y a la igualdad en la aplicación de la ley penal, los cuales estima conculcados por las autoridades judiciales accionadas, conforme a los hechos que a continuación se compendian: El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Fortul (Arauca), profirió la sentencia de 3 de junio de 2009, por medio de la cual condenó al promotor de la queja constitucional, a la pena principal de 64 meses de prisión y multa de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del delito de extorsión, al tiempo que negó los beneficios de la suspensión condicional de la sentencia y la prisión domiciliaria.

El trámite de la vigilancia y el cumplimiento de la pena, correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, ante el que el accionante solicitó la redosificación del cuantum de la pena, con sustento en lo dispuesto en el artículo 269 del Código penal, lo que fue resuelto de manera negativa por medio de la providencia de 18 de agosto de 2010, la que apelada, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de la decisión de 11 de noviembre de 2010.

Expresó el solicitante que las decisiones acusadas desconocen su derecho a la igualdad, pues a pesar de la reparación, la rebaja de pena que contempla el artículo 269 del Código Penal no se hizo efectiva en su caso, mas conoce que a otros condenados dicho beneficio les fue concedido sin dificultad, por lo que insistió en su derecho al mismo.

De otro lado, comentó que para el caso de los delitos contra el patrimonio económico, son improcedentes las prohibiciones que impone el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en consecuencia, aspira a que en sede constitucional se ordene a los funcionarios acusados que concedan el beneficio planteado. 2. El Juez Promiscuo Municipal de Fortul (Arauca), adujo que la sentencia atacada fue proferida por un funcionario diferente, pero observó también que el accionante y su defensor de confianza, dejaron de lado los medios de impugnación contra la sentencia de primera instancia “para en caso de no estar conforme con la decisión del despacho bien podría haberlo presentado”. 3.

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, explicó que frente a la petición del promotor de la queja constitucional se agotó el trámite de las dos instancias, además de que en su criterio el funcionario que profirió la sentencia “concedió a los condenados los beneficios que les correspondía, de acuerdo con la ley y que por tanto no era aplicable una nueva redosificación de pena, por n o existir una norma que sustancialmente contemplara un trato más benigno (…) además el juez de penas no es juez de instancia, que pueda o deba modificar una providencia, en este caso la sentencia cuando aquella se encuentra debidamente ejecutoriada”. 4.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal no se pronunció sobre la acción constitucional, mas se cuenta con la copia de la decisión acusada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó el amparo deprecado luego de considerar que no puede pretenderse el amparo constitucional, sí el promotor contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia “para controvertir la pena impuesta y solicitar la rebaja a la que considera tiene derecho, así como acudir al recurso extraordinario de casación en el evento de que la decisión de segunda instancia hubiere resultado desfavorable a sus pretensiones”.

Precisó que aparte de dejar de lado los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios, la petición de rebaja de pena del accionante fue planteada cuando operaba ya la ejecución de la sanción “de tal suerte que, de conformidad con lo expuesto, su oportunidad para obtener la rebaja demandada ya se encuentra fenecida, máxime cuando la competencia para decidir sobre el particular radica única y exclusivamente en el juez fallador por expresa disposición legal”, luego recordó que el artículo 269 del Código Penal autoriza la rebaja de la pena, sólo antes de dictarse sentencia de primera o de segunda instancia y el responsable restituya el objeto material del delito o su valor e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido.

LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo de primer grado, para lo cual argumentó que careció de los medios para haber impugnado la sentencia de primera instancia en tiempo, a la vez que tampoco estaba a su alcance un profesional del derecho para recurrir en casación, por eso sólo cuenta con el “recurso de la tutela”. Además, aseguró que la jurisprudencia constitucional enseña “el texto de la ley no es, por sí mismo susceptible de aplicarse mecánicamente a todos los casos, y ello justifica la necesidad de que el juez lo interprete y lo aplique, integrándolo y dándole coherencia”; tal comentario lo lleva a insistir en que debe reconocerse en su caso el principio de la favorabilidad en la aplicación de la ley penal y por tanto obtener la rebaja de la pena por reparación. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando considera que estos han sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares, en los casos expresamente previstos por el legislador.

No sobra recordar, como insistentemente se ha hecho, que sólo procede la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. Corte Suprema de julio 16 de 1999, Exp.: N° 6621), pues se tiene dicho que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia de tutela el 11 de mayo de 2001, Exp.: N°. 0183).

Además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “ La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin”. 2. Atendidas las consideraciones precedentes y el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, fue justo negar por improcedente el amparo invocado, toda vez que la queja constitucional se centra en que los funcionarios de conocimiento, se negaron a aceptar el planteamiento del accionante, sobre que tenía derecho a una rebaja de pena con fundamento en el artículo 269 del Código Penal, determinaciones que no merecen reproche en sede constitucional, porque a pesar de lo que expone el petente, no son irrazonables o caprichosas; además, como bien lo indicó la Sala de Casación Penal de la Corte, Edwin Alfredo Uribe Riaño, dejó fenecer la oportunidad para acceder a la rebaja de pena que ahora reclama, porque tal diminuente al tenor del artículo 269 del Código Penal, sólo es procedente cuando antes de dictarse sentencia de primera o de segunda instancia, se restituye el objeto del delito y se indemniza a la víctima o perjudicado, lo que en el caso no sucedió ya que el reclamo se produjo en la etapa de la ejecución de la pena.

Además, tal como se comprobó, el accionante omitió acudir a los medios ordinarios de defensa judicial para cuestionar las decisiones que ahora no comparte en sede constitucional, resaltó el juez constitucional de primer grado que el petente no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, lo que sin duda hubiera permitido el pronunciamiento del juez de segunda instancia sobre el planteamiento de la rebaja de pena, no puede ahora escudarse en su propia incuria para alegar que no podía impugnar en tiempo dicha decisión por carencia de recursos, ya que como en otras ocasiones ha sostenido esta Sala, los sujetos pasivos de la acción penal cuentan con el Servicio Nacional de Defensoría Pública para asesorarlos gratuitamente en sus intereses, además de que el artículo 130 del Código de Procedimiento Penal le otorga “las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición”.

Finalmente, huelga señalar que la acción de tutela no se previó para remediar fallas de gestión procesal o para revivir oportunidades precluidas debido a la negligencia de los interesados, ni tiene el carácter de una tercera instancia, ni sirve al propósito de sustituir los mecanismos legales ordinarios para derruir por esa vía providencias judiciales que han alcanzado ejecutoria, obrar en contrario equivaldría a desconocer los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, así como el principio de seguridad jurídica que debe permear las decisiones judiciales.

Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 E.V.P. Exp. T-11001-02-04-000-2011-00237-01 _1202878250.bin