CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 - 03 - 2011 EXP.:11001-02-04-000-2011-00236-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 17 de febrero de 2011 por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por LUIS JOSÉ ESPÍNDOLA VERGARA contra LA FISCALÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y LA PROCURADURÍA SETENTA Y NUEVE JUDICIAL SEGUNDA PENAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por los accionados, según el relato que se expone a continuación: 2. El accionante formuló denuncia contra la Juez Promiscua Municipal de Restrepo, Valle, doctora Gloria Esperanza Guerrero Guillén, por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión. Agrega, que el asunto le fue asignado a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien de conformidad con el artículo 79 de la Ley 906 de 2009, resolvió el 12 de febrero de 2010 archivar provisionalmente la actuación por atipicidad de los hechos denunciados.
Así las cosas, considera el gestor que en el proceder descrito se incurrió en vía de hecho; en primer lugar, porque se guardaron las diligencias sin tener en cuenta el material probatorio que se allegó; en segundo lugar, porque no fue llamado para ampliar la denuncia y, por último, porque no se le ofreció la oportunidad de controvertir la decisión. Añade, que ante las irregularidades referidas se quejó ante el Procurador General de la Nación, asignándole el conocimiento del caso al Procurador 79 Judicial II Penal de Buga, funcionario que atendió el trámite a sabiendas que había coadyuvado en lo resuelto por la Fiscalía, de manera que se debió declarar impedido y solicitar el nombramiento de otro empleado para conocer de la actuación. A la luz de los anteriores planteamientos solicita que se ordene designar otro Fiscal para que desarchive la causa y continúe con la investigación y, además, que se nomine a un Procurador competente e imparcial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de revisar las pruebas allegadas, denegó el amparo deprecado, porque la “(…) Fiscalía acató lo dispuesto por la Corte Constitucional en torno al deber de comunicar dicha determinación a la víctima, de ahí que al no contemplarse la procedencia de recursos al respecto ningún otro deber le asistía a la accionada”.
En adición -agregó-, que en el evento de denegarse la solicitud de reanudación de la investigación por existir controversia entre el denunciante y la Fiscalía en cuanto a la procedencia de la misma, la parte afectada tiene la posibilidad de acudir ante el Juez de Control de Garantías para que intervenga en el asunto, circunstancia que enerva la procedencia del resguardo constitucional.
LA IMPUGNACION El petente impugnó el fallo de primer grado aduciendo, que “(…) no se me ha tenido en cuenta el derecho que me asiste dentro de todo proceso judicial, como es el análisis minucioso y juicioso de las pruebas (…) aportadas dentro de la denuncia (…), las cuales conllevan claramente a demostrar la existencia de los delitos denunciados (…)” CONSIDERACIONES 1.
No se muestra descabellado o contrario al ordenamiento jurídico, único proceder que estructura una irregularidad capaz de quebrantar derechos de linaje superior, el criterio trazado por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga objeto del actual reproche, pues se soportó objetivamente en razonamientos que no pueden tacharse de absurdos o antojadizos al decir en síntesis, luego de pormenorizar la situación fáctica cumplida y de referir las normas pertinentes, que la conducta desplegada por la Juez involucrada, Gloria Esperanza Guerrero Guillén, no se adecuaba a ninguna descripción de la ley sustantiva, debiéndose obrar de conformidad, es decir, archivando provisionalmente las diligencias de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado se advierte que el funcionario, en cuanto a la solicitud de “desarchivar el proceso” que elevó el señor Espíndola Vergara, informó que “(…) un archivo provisional no es materia de recurso ordinario alguno: subsiste la posibilidad de reanudar la indagación prelimianar con la apreciación de nuevos elementos probatorios que ameriten tal situación y ella después del archivo no se ha presentado”.
De lo expuesto, surge sin esfuerzo que el asunto fue examinado razonablemente por parte de la Fiscalía convocada, circunstancia que permite descartar un actuar en realidad caprichoso producto de su única voluntad. En efecto, se observa que se realizó un análisis sensato de la situación tanto fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 2.
Ahora, como lo sostuvo el Juzgador Constitucional de primer grado, el gestor tiene la posibilidad de acudir ante el Juez de Control de Garantías si considera que existe una controversia en torno a la reanudación de la investigación, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La Corte Constitucional en sentencia C- 1154 de 15 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró la exequibilidad condicionada del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, precisó sobre el tema que: “ (…) La decisión de archivo puede tener incidencia sobre los derechos de las víctimas. En efecto, a ellas les interesa que se adelante una investigación previa para que se esclarezca la verdad y se evite la impunidad.
Por lo tanto, como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.
Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.” 3. En lo tocante con la denuncia dirigida frente a la Procuraduría Setenta y Nueve Judicial Segunda Penal de Buga, según el material probatorio adosado, el gestor no manifestó ningún reparo frente a la designación del funcionario mediante los mecanismos dispuestos para ese propósito, omisión que no se puede corregir a través de esta herramienta, dada su naturaleza residual y subsidiaria. 4.
De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia Justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 Exp.: 2011-00236-01