CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 16-03-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 04 000 2011 00227 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de febrero de 2011, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Alejandro de Jesús Castaño Álvarez, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito Especializados, la Fiscalía Seccional 150 Seccional, todos de esa misma ciudad y el Defensor del Pueblo Regional de Medellín, trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía Décima Especializada y el Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, de esa capital.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y al principio de presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de desplazamiento forzado y concierto para delinquir. 2.
Expone el peticionario, en síntesis de su extenso y confuso escrito (folios 1- 66), que agentes y oficiales de la Policía Nacional se confabularon con miembros de grupos armados por fuera de la ley para denunciarlo ante la Fiscalía por haberse negado a abandonar el barrio en donde vivía en compañía de su progenitora. 3. Que como no aceptó los cargos que le fueron imputados, la Fiscal Décima Especializada le dijo a su defensor de oficio que tenía que colaborar para que no lo fueran a “ soltar ”. 4.
Que el Juez Segundo Especializado, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2006, lo condenó a purgar la pena de doce años de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado con sustento en las declaraciones de “ falsos testigos ”. 5. Que el Tribunal confirmó la providencia impugnada sin tener en cuenta el escrito que presentó ante esa instancia en el que les manifestó las amenazas de que fue víctima por agentes de la Policía para que se marchara del sector en donde residía y que, incluso, habían ofrecido un millón de pesos para que los testigos declararan en perjuicio suyo. 6.
Que el Juzgado Primero Especializado, mediante providencia de 24 de enero de 2007, precluyó la investigación pero únicamente por el delito de desplazamiento forzado. 7. Que por todas esas irregularidades formuló denuncia ante la Fiscalía, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo sin alcanzar resultados positivos, pues todos los funcionarios denunciados fueron absueltos. 8.
Que elevó una petición ante la Defensoría del Pueblo –Regional Medellín- enderezada a obtener que le designaran un defensor de oficio para que presentara acción de revisión, habida cuenta que dos de los testigos, quienes actualmente se encuentran en la Cárcel de Buenavista, en la misma donde él está recluido, le confesaron que recibieron dinero para declarar en su contra, pedimento que aún no ha sido resuelto. 9.
Solicita que se “ investigue a fondo ” todo lo relacionado con su proceso judicial que culminó con “ la condena de una persona inocente ”. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Fiscal Décimo Especializado informó que no ejercía el cargo para la época de los hechos denunciados, pero que consultado en sistema “SPOA” consta que esa Fiscalía, el 26 de septiembre de 2006, formuló acusación frente al señor Castaño Álvarez por los delitos de concierto para delinquir y desplazamiento forzado, correspondiéndole conocer del asunto al Juzgado Segundo Especializado, proceso que culminó con sentencia condenatoria proferida el 15 de diciembre de ese mismo año, confirmada en su integridad por el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del accionante.
El magistrado ponente del Tribunal manifestó que esa Corporación, mediante fallo de 14 de febrero de 2007, confirmó la condena impuesta en primera instancia al procesado Alejandro de Jesús Castaño Álvarez El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado respondió que se remitía al contenido de las providencias censuradas. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado solicitó que se denegara la acción de tutela, habida cuenta que en ninguna de las etapas del trámite de preclusión le fueron vulneradas las garantías constitucionales al peticionario y, por el contrario, la decisión adoptada resultó favorable a los intereses del justiciable, pues fue desvinculado por el delito de desplazamiento forzado, determinación que hizo tránsito a cosa juzgada.
La Defensora Regional manifestó que esa entidad no le ha violado ningún derecho fundamental al señor Castaño Álvarez, pues desde el momento en que se recibió la solicitud para el nombramiento del Defensor Público, le fue asignado el doctor Luis Fernando Aguirre Henao, quien participó activamente en las audiencias programadas, intervino en la práctica de pruebas, presentó alegatos de conclusión, amén que otro profesional de esa dependencia formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; que, en principio, el defensor inicial les informó tanto al indiciado como a su familia que, según los materiales probatorios que existían en ese momento, la mejor estrategia defensiva era la de realizar un preacuerdo con la Fiscalía, propuesta que no fue aceptada, razón por la cual siguió brindándole la respectiva representación a lo largo de la actuación procesal.
Que en cuanto a la acción de revisión se le asignó, en mayo de 2009, al doctor Antonio Rebolledo, para que lo asesorara, quien le informó los requisitos legales para interponerla, pero el accionante no ha suministrado “ elementos probatorios nuevos para que se pueda iniciar la acción ”. El doctor Luis Fernando Aguirre Henao, respondió que intervino como abogado de oficio en la primera instancia; que antes de comenzar el juicio oral la Fiscal Décima Especializada de Medellín ofreció un preacuerdo por el delito de concierto para delinquir, concretando pena de 8 años, que fue rechazado por el acusado señor Castaño Álvarez.
“ A éste, con copia a su progenitor y hermana, dada su obstinación, se le entregó un escrito en el que se advertía sobre las pocas posibilidades de sacar avante el juicio oral, al menos por el punible de concierto para delinquir, dada la calidad de la prueba preparatoria y se le sugería –no imponía- preacordar. De la intención de preacordar se dejó constancia en audio, al comienzo de juicio oral, Rechazó el preacuerdo ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo impugnado negó el amparo constitucional por considerar, de un lado, que el actor desechó la oportunidad de recurrir la sentencia del Tribunal por la vía extraordinaria de casación; y de otro, porque tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción de tutela, pues el fallo de segunda instancia fue proferido el 14 de febrero de 2007, “ luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó el 31 de enero de la presente anualidad, esto es, transcurrido casi cuatro años después de la última fecha citada, la demanda carece de una interposición oportuna y razonable ”.
Agregó que en cuanto a las presuntas “ falacias probatorias ” que el peticionario expone en su escrito, toda tiene a su alcance la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual procede siempre que se someta a las exigencias dispuestas por el legislador para tal fin, requisitos que, según lo precisara la Defensoría del Pueblo Regional Medellín, no se han acreditado por parte de Alejandro de Jesús Castaño Álvarez a pesar de habérsele brindado la asesoría en ese sentido, “ no puede entonces atribuírsele a dicha entidad la vulneración de las garantías que asisten al procesado, por cuenta de la gestión que se ha adelantado al respecto ”.
Advirtió, por último, que para dilucidar los hechos relatados en torno a las supuestas actuaciones irregulares que le endilga a los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo el proceso penal seguido en contra del accionante, algunos miembros de la Policía Nacional e integrantes de grupos al margen de la ley, el accionante cuenta con los medios de defensa judiciales idóneos, a los cuales ha acudido según se constató en el presente trámite, tras haber formulado denuncia ante la Fiscalía 150 Seccional de Medellín por los presuntos delitos de homicidio tentado y falso testimonio, e interpuesto las respectivas quejas ante la Procuraduría General de la Nación y Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, siendo ese el escenario natural de discusión del asunto.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado sin que, hasta la fecha, hubiese expuesto los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Relativamente a la queja que enfila el actor contra los funcionarios que intervinieron en el proceso adelantado en su contra por los referidos delitos, advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando fueron proferidas las providencias censuradas, en su orden, -15 de diciembre de 2006, 24 de enero y 14 de febrero de 2007, sin que el accionante hubiese aducido alguna excusa valedera para interponer la acción de tutela, petición que solamente vino a elevar el 31 de enero del año en curso; así las cosas, es claro que no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer el amparo, sí se impone reclamarlo dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre esta materia la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). 2. Adicionalmente, evidencia el fracaso de la protección constitucional, el hecho de que el peticionario, de un lado, tuvo a su alcance los medios de defensa consagrados en el ordenamiento procesal penal para formular ante la autoridad competente los motivos de su inconformidad, concretamente, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado; y de otro, aún puede, de considerarlo pertinente, entablar la acción de revisión, siempre y cuando acredite los requisitos exigidos por el legislador para tal fin y de los que ha sido informado por la Defensoría del Pueblo.
En estas condiciones, no es válido pretender que el juez de tutela, invada la competencia del juzgador ordinario, por cuanto esta acción, no fue instituida para convertirse en una instancia paralela a las establecidas legalmente, como tampoco para recuperar la oportunidad perdida, dado su carácter residual y subsidiario. 3. En cuanto toca con las presuntas irregularidades que el accionante le endilga a los funcionarios que intervinieron en la aludida investigación penal y a miembros de la Policía Nacional, basta señalar que, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, ya entabló denuncia ante la Fiscalía 150 Seccional de Medellín por los presuntos delitos de homicidio tentado y falso testimonio y formuló las respectivas quejas ante la Procuraduría General de la Nación y Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, autoridades a quienes les corresponden dilucidar el asunto. 4.
Relativamente a las supuestas faltas del defensor de oficio, éstas no constituyen suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquéllas serían imputables a él mismo y no a los juzgadores acusados, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “ porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” (sentencia T. del 9 de junio de 2004, expediente No. 00448).
En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 12 Exp.
T. No. 2011 00227 -01