CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-02-04-000-2011-00226-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 15 de febrero de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por WILSON CHILITO GIRONZA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El promotor de la acción constitucional, obrando en nombre propio, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, presuntamente conculcados por las oficinas judiciales accionadas. 2. Para dar fundamento a la acción de tutela manifiesta que fue vinculado a la investigación penal por la muerte de la señora MARÍA SILVIA ANACONA, y posteriormente condenando, el 11 de abril de 2002, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.
Señala que, no obstante lo anterior, las diversas actuaciones adelantadas dentro del aludido proceso no le fueron notificadas en debida forma, ya que sólo consta el envío de telegramas a la Inspección de Policía y la Fiscalía de La Vega (Cauca), más no que dichas autoridades lo hubieran buscado en la vereda donde reside. 3. Solicitó, en consecuencia, que se anule toda la actuación procesal, y que se le restablezcan sus derechos vulnerados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo tras considerarlo improcedente por falta del presupuesto de inmediatez toda vez que la acción de tutela se interpuso ocho (8) años después de la providencia con la que concluyó el proceso penal. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que no recibió ninguna citación por cuanto perdió contacto con su abogado de confianza, “ ya que en ese entonces no habían (sic) medios de comunicación como los que existen en el momento ” (fl. 137 cdno.1).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Circunscrita la Corte al tema que es materia de la impugnación debe señalarse que con la queja constitucional se quiere controvertir las sentencias dictadas por las oficinas judiciales accionadas, es decir, la sentencia proferida el 11 de abril de 2002 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, que condenó al actor por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, y el fallo confirmatorio del 17 de octubre de ese mismo año, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del aludido Distrito Judicial.
De lo anterior se infiere que la acción constitucional no se formuló dentro de un moderado y adecuado plazo, pues desde que se dictó la sentencia de segunda instancia transcurrieron más de ocho (8) años, lapso significativo que contrasta con el presupuesto de inmediatez que caracteriza este trámite excepcional, y que impone una pronta reacción del supuesto lesionado frente al hecho que vulnera sus derechos fundamentales.
En casos de contornos similares la Sala ha considerado como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, en tanto que un término mayor podría impedir la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, e impediría adquirir certeza sobre los derechos reclamados (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.
N° 2007-00188-01). La anterior regla, se exceptúa cuando se demuestre un evento que justifique la tardanza en elevar la solicitud. Justificación que, en todo caso, no se vislumbra en el asunto sub iudice toda vez que la única razón que arguyó el actor en la impugnación fue haber perdido contacto con su apoderado, con quien, dicho sea de paso, se surtieron las diferentes etapas del proceso, según lo manifestó el Juzgado accionado (fl. 83 cdno.1).
El argumento mencionado no puede ser acogido en esta sede constitucional, en primer lugar por cuanto el actor se refirió a su defensor como “ el abogado de confianza ”, lo que implica la existencia de alguna relación con éste, por virtud de la cual pudo tener conocimiento del estado del proceso para insistir en su defensa. Y en segundo término, por cuanto si se aceptara la aludida excusa, el alegado distanciamiento con el apoderado constituye motivo suficiente para que el accionante se hubiera acercado directamente a la sede del Juzgado para indagar por la suerte del proceso, lo que evidencia una incuria o negligencia de su parte que tampoco puede subsanarse por vía de tutela. 3.
En este orden de ideas, como la conclusión a la que se arriba es la denegación del amparo, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 A. S. R. Exp. 2011-00226-01