CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011) Aprobada y discutida en sesión de dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011). Ref.: 11001-02-04-000-2011-00222-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de febrero de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Alexander Nieto Bolívar contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia.
ANTECEDENTES 1. El actor demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro de la causa penal adelantada en su contra por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo y simultáneo con el porte ilegal de armas de uso civil. 2.
Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia dictó dentro del aludido juicio fallo de carácter absolutorio, al no encontrar demostrada la responsabilidad del acusado, pero en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ente acusador, dicha decisión fue revocada por la Colegiatura accionada en sentencia de 19 de noviembre de 2009 y, en su lugar lo condenó a 34 años y 4 meses de prisión, como autor de las conductas imputadas, supliendo las múltiples falencias presentadas en la etapa de instrucción con suposiciones carentes de respaldo probatorio, es decir, sin que se hubiese realizado “ una labor investigativa de la entidad que merece el delito perseguido, y con las especificaciones establecidas en los parámetros internacionales de instrucción criminal y en el Código de Procedimiento Colombiano”, pues no se recolectó elemento material probatorio ni evidencia física alguna que demostrara su responsabilidad, amén de haber imputado como causal de agravación del homicidio la conducta que se endilgaba a título de concurso.
Considera que como el ad quem incurrió en vía de hecho por defecto fáctico se debe decretar la nulidad de todo lo actuado en el referido proceso. 3. Los titulares de las agencias judiciales acusadas y de la Fiscalía 33 Seccional Encargada, después de reseñar las actuaciones surtidas en el proceso objeto de cuestionamiento, manifestaron que el actor no hizo uso del recurso extraordinario de casación y ahora pretende revivir términos y momentos procesales a través de la tutela.
Asimismo, el último de los mencionados funcionarios agregó que en el desarrollo del juicio oral, fue la defensa la que en forma espontánea renunció a algunos testimonios y que su argumentación fue muy volátil frente al recurso de apelación presentado, buscando ahora suplir por este medio esas falencias argumentativas. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que la sentencia de segunda instancia “ fue el producto del raciocinio del juez colegiado sobre los temas abordados al interior de la actuación penal ” (fl. 176, cdno. 1) y, por ende, cualquier inconformidad con la misma debió alegarse en el interior del proceso a través del recurso de casación; empero si no se hizo dicha omisión descarta la procedencia del tutela, máxime cuando la petición de amparo también carece del requisito de la inmediatez, en tanto las decisiones de primer y segundo grado datan de 2009.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario apeló la decisión que viene de reseñarse argumentando que si bien no utilizó el medio de defensa a que alude el a quo, también lo es que “ en el presente caso la problemática debatida se enmarcaba más allá del ámbito de las causales del recurso extraordinario, excediendo su campo de aplicación”, así como tampoco es viable predicar que no se presentó dentro de un término razonable, por cuanto la acción tan sólo la instauró “ dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia ” cuestionada (fls. 192-193, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.
Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, antojadiza e irreflexiva, por manera que no sirve al propósito de censurar, disentir, desplazar, sustituir o enervar los recursos ordinarios ni las funciones de los jueces competentes. 2.
De lo enunciado se infiere la improcedencia de la protección constitucional suplicada en este evento, puesto que, tal como lo hizo ver la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el peticionario disponía de otro mecanismo propicio de defensa judicial, previsto por el legislador para ejercerlo ante el Juez natural, es decir, dentro del proceso penal adelantado en su contra, cual era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia condenatoria de segunda instancia (19 de noviembre de 2009), mediante la cual fue declarado como autor responsable del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo y simultaneo con el porte ilegal de armas de uso civil, siendo ese el medio idóneo para plantear las censuras que eventualmente podría conducir al quiebre de tal decisión, de conformidad con las disposiciones aplicables y las circunstancias fácticas demostradas, de suerte que si omitió interponerlo, lo cierto es que no puede ahora a través del mecanismo tutelar, revivir esa posibilidad ni sustituirlo por esta acción constitucional, pues el constituyente no le dio alcance semejante al de una tercera instancia que facilitara la revisión integral de la actuación procesal adelantada.
En ese orden de ideas, el Juez constitucional no puede usurpar las atribuciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a los funcionarios encargados de adelantar el juicio criminal y de sentenciar a los procesados, porque su función es la defensa de las garantías superiores y no la interpretación de la cuestión de hecho o de las normas aplicables por los juzgadores de instancia. 3.
Además, a la fecha de presentación de la tutela (31 de enero de 2011), ha transcurrido más de dos años desde que se profirió la determinación objeto de censura, luego es patente en este asunto la ausencia de inmediatez, requisito ineludible para la protección eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo los principios relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, que se predican de la acción de tutela. 4.
De modo que, la discusión planteada por el gestor, se torna improcedente de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, aunado a la falta del requisito de la inmediatez connatural a esta acción constitucional, lo cual impone confirmar el fallo materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 6 WNV. Exp.11001-02-04-000-2011-00222-01