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T 1100102040002011-00221-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sesión de dos (02) de marzo de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 11001-02-04-000-2011-00221-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 8 de febrero de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por medio del cual se negó la tutela de Ramón Nova Pradilla contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al que se vincularon al Juzgado 38 Penal del Circuito, la Fiscalía 325 Seccional, ambas de la misma ciudad, así como a los demás involucrados en el proceso penal y parte civil.

ANTECEDENTES I.- El gestor del amparo aduce que se le violaron el debido proceso y derecho de defensa. II.- Argumenta su solicitud afirmando que el Cuerpo Colegiado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y error inducido en el auto de agosto 2 de 2010, por medio del cual se desató la alzada y se revocó el proveído de 8 de febrero, disponiéndose continuar la actuación procesal por el punible de estafa agravada, donde figura como procesado.

III.- La protección solicitada la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Dentro de la causa identificada con el número 2009-0494, elevó petición de prescripción de la acción penal por el delito atrás referido, el 20 de enero del año pasado, ante el Juzgado 38 Penal del Circuito de esta localidad, la que fuera resuelta con decisión de 8 de febrero de la misma anualidad de manera favorable. b.-) Recurrida en apelación, el ad quem no la mantuvo y ordenó seguir adelante el proceso, según su criterio, por equivocación en la valoración de las probanzas arrimadas al expediente, así como basado desatinadamente en el dicho del denunciante, Marino Gutiérrez Isaza.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La autoridad respondió el informe pedido y precisó, en esencia, que la providencia por ellos proferida es el fruto “ del profundo estudio practicado a la actuación… razonamientos que por ajustarse a la realidad procesal, no configuran vía de hecho alguna, por tanto, el amparo deprecado deviene improcedente. ”. La parte civil vinculada manifestó la inviabilidad de la acción por existir un proceso en curso.

Los demás encartados convocados coadyuvaron la pretensión constitucional. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda impetrada al considerar que el “ mecanismo de protección más expedito ” es el mismo proceso penal, que no ha terminado, lo que sucede por regla general, con el pronunciamiento que ponga fin al mismo, por ende, cualquier intervención en sede de tutela, en asuntos sustanciales no centrales o de simple trámite, está restringida.

IMPUGNACIÓN El promotor reitera los argumentos expuestos y señala que la decisión criticada de segunda instancia sí tiene el carácter de vinculante y vulnera sus prerrogativas. Daniel Nova Pradilla y Amparo Salazar de Molina, vinculados, también presentaron apelación con similares planteamientos a los del tutelante. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se han quebrantado los derechos denunciados. 2.- Ésta acción no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, ni para anticipar las disposiciones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Así, “[ M ]ientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su desarrollo normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos, como claramente lo establece el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. ” (Sentencia de 27 de octubre de 2010, exp. 52001-22-13-000-2010-00137-01). 3.- Se desestimará el recurso propuesto por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Los impugnantes no pueden aspirar a que el sentenciador constitucional se anticipe a pronunciarse sobre un tópico que le corresponde desatar al fallador natural, por cuanto de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se pueden buscar las garantías de tales prerrogativas dentro de esa misma causa, esto es, la disposición que ponga fin al proceso adelantado en su contra.

La decisión adversa cuestionada no es una sentencia, luego no termina el juicio y de ello se sigue que está en curso el trámite normal del asunto. b.-) Se comprende, por consiguiente, la imposibilidad de acudir a este mecanismo para reemplazar al juzgador corriente o desconocer los principios de autonomía, independencia y desconcentración establecidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política o sustituir dispositivos ordinarios de defensa, para obtener pronunciamientos diversos a los adoptados legítimamente, aún en la hipótesis de no compartirse una determinada decisión judicial, siempre que esté soportada en una interpretación racional del ordenamiento jurídico. 4.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 FGG.

Exp. 11001-02-04-000-2011-00221-01