CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 – 03 – 2011 EXP.: 11001-02-04-000-2011-00218-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 10 de febrero de 2011, por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro del proceso de tutela promovido por JOSÉ ENRIQUE GUALTEROS contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad y la FISCALÍA DIECISÉIS ESPECIALIZADA de la UNIDAD NACIONAL ANTINARCÓTICOS E INTERDICCIÓN MARÍTIMA de CALI.
ANTECEDENTES 1. Acude el peticionario al presente amparo con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y “ dignidad humana ”, presuntamente conculcados por los accionados dentro del juicio penal que se le adelantó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2. Afirma para tal efecto, que la Fiscalía accionada el 18 de octubre de 2005, decretó apertura de la instrucción en su contra y dispuso su aprehensión, además, el 4 de noviembre de la misma anualidad, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio.
Agrega que esa autoridad, luego de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, cerró la investigación mediante resolución de 22 de marzo de 2006, en la que lo acusó de la conducta referida, decisiones que debieron notificársele personalmente ya que estaba privado de la libertad desde el 9 de noviembre de 2005.
Estima que las providencias descritas muestran la “ ausencia de defensa técnica ” que tuvo en el proceso, pues frente a ellas, el abogado designado no promovió recurso alguno. Informa que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, lo condenó a 200 meses de prisión por el punible señalado y no obstante haber solicitado directamente la nulidad de la actuación surtida “ por la ausencia de vinculación personal a la investigación y al trámite subsiguiente ”, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, negó su pedimento con sustento en que él “ no se presentó a lo largo del proceso para aclarar lo que realmente había pasado”.
Indica que tiene otra condena por porte ilegal de armas, trámite en el que Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, le “ concedió libertad condicional ” el 26 de noviembre de 2010, empero continúa detenido por la “ boleta de encarcelación No. 1511 del 15-Dic.-2010 expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga ”.
Finalmente, dice que debe concedérsele el amparo reclamado para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que es un sujeto especial de protección porque cuenta con 68 años de edad. 3. A la luz de los anteriores planteamientos, pide “ la nulidad de toda la actuación surtida a partir de [su] vinculación como persona ausente ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo deprecado, tras considerar que las autoridades accionadas garantizaron los derechos fundamentales del procesado al interior del juicio, pues además de adelantar las actuaciones necesarias para lograr su comparecencia, el actor siempre estuvo asistido por un defensor de oficio, quien tuvo la oportunidad de impugnar las decisiones emitidas, comoquiera que las mismas le fueron comunicadas.
Agregó que el actor no “ demostró en qué forma una estrategia defensiva diferente a la aplicada por quien lo representó en el proceso hubiese tenido un efecto decisivo o determinante en las sentencias condenatorias que se cuestionan ”, pues se limitó a “ aseverar lo escaso de los actos de defensa, sin indicar si quiera qué elementos de conocimiento se hubieran podido aportar y cuál sería su incidencia en el resultado obtenido ”.
De otro lado, expuso la improcedencia de este mecanismo subsidiario en el presente asunto, dado que la acusación elevada por vía de tutela, debió plantearla “ a través del recurso extraordinario de casación, el cual él instauró pero no allegó la demanda pertinente ”. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la acción impugnó el fallo de primer grado y pidió su revocatoria con sustento, en síntesis, en que contrario a lo expresado por el a quo, no es cierto “ que se agotaron todos los mecanismos al alcance del funcionario instructor para hacer[lo] comparecer”, pues “ no se notificó a quienes tienen las bases de datos (Fiscalía, INPEC, Policía Nacional, entre otros) ”, para obtener su ubicación. Aduce que la Sala de Casación Penal no puede reprochar que el actor no haya colaborado “ con el buen funcionamiento de la administración de justicia ”, pues si no se presentó al proceso, ello obedeció a que estaba recluido “ a una distancia bastante considerable, ya que la investigación se adelantó y finalizó en el Departamento del Valle del Cauca y la reclusión siempre fue y sigue siendo en el Departamento de Boyacá y transitoriamente en la ciudad de Bogotá ”.
Añade que con este mecanismo no busca contrarrestar la condena a él impuesta, sólo que el juez constitucional se pronuncie sobre la violación a su derecho a la libertad, pues considera que “ si se hubiera agotado el procedimiento para garantizar su comparecencia y en consecuencia el derecho a la defensa material ”, no tendría que permanecer detenido “ un tiempo superior al que realmente le habría correspondido ”.
Por último, itera que el defensor de oficio que le fue nombrado, no utilizó ningún medio para su defensa dentro de la actuación censurada, pues la apelación se surtió ante el Tribunal porque él la presentó, así como el recurso de casación, trámite al que no allegó la respectiva demanda “ dado lo técnico y riguroso” de ese mecanismo, “ con el agravante que conforme lo exige el ordenamiento procesal penal vigente para la época (Ley 600 de 2000), requiere la condición de ser profesional del derecho ”.
CONSIDERACIONES 1. Del examen de los fundamentos de la queja constitucional y de las pruebas aportadas, advierte la Sala que los funcionarios judiciales accionados no incurrieron en irregularidad que amerite la intervención del juez constitucional, pues se establece que el asunto sometido a su consideración fue examinado razonablemente, lo que permite descartar un actuar caprichoso de parte de los accionados.
En efecto, la Sala Penal del Tribunal accionado en providencia de 12 de julio de 2010, al confirmar el fallo condenatorio emitido por el juzgado acusado, frente a la crítica del actor respecto de su vinculación al trámite penal censurado, expuso que “ el funcionario instructor cumplió con todas las ritualidades de la ley para declarar persona ausente al señor José Enrique Gualteros al igual que con el restante trámite de la actuación, lo que también se presentó en la etapa de juzgamiento por lo que no existe motivo alguno para decretar la nulidad de la actuación ya que no existe causal para ello”.
Y mas adelante agregó que a pesar de que el gestor sabía de la actuación adelantada en su contra, “ tan solo después de haber terminado la audiencia pública [fue que el apelante] remitió un memorial al juzgado de conocimiento y le otorgó poder a un profesional del derecho ” quien no apeló la sentencia de primer grado, razón por la que esa autoridad estimó, la ausencia de vulneración del derecho de defensa del accionante.
De modo que, lo cierto es que la Colegiatura convocada efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Por lo tanto si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el acusado impide la interferencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 2.
En cuanto al cuestionamiento de la supuesta falta de defensa técnica, según se desprende de las copias allegadas, el actor fue representado por un abogado de oficio que estuvo enterado de las providencias emitidas en el asunto y no obstante haberle otorgado poder a un defensor público (fl. 10 Cdno. Corte), no fueron interpuestos los recursos pertinentes, ante lo cual es pertinente resaltar, de acuerdo con lo dicho por esta Corporación, que “esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión". 3.
Adicionalmente, evidencia el fracaso de la protección constitucional, que para dilucidar la legalidad de las actuaciones de los acusados, el peticionario, a pesar de contar con un defensor de confianza y haber advertido en el escrito con el que propuso el recurso extraordinario de casación, que presentaría la demanda “ en el momento oportuno ” (fl. 86), se abstuvo de hacerlo, situación que se contempla como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. Sentencia t - 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715. PAGE 10 J.A.A.P. Exp.: 2011-00218-01