CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticinco de marzo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-04-000-2011-00205-01 Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de febrero de 2011, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por Favio Augusto Pérez Cárdenas contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Se funda la presente acción en los siguientes hechos: 1.1. Aduce el accionante que el 12 de Septiembre de 2008, la Fiscalía Primera Seccional de Bucaramanga, presentó un “escrito de acusación con allanamiento de cargos”, por el delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo agravado conforme al artículo 205 del C. P. 1.2.
Luego, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante la sentencia de 29 de abril de 2009, condenó al peticionario a purgar una pena de 13 años y 8 meses de prisión por encontrar demostrado que en el año 2006, mediante el uso de la violencia, accedió carnalmente a Edilcy Galeano Pardo, quien era su compañera permanente, hechos que sólo fueron puestos en conocimiento de las autoridades a mediados del año 2008.
La anterior determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la sentencia de 18 de noviembre de 2009 2. Ahora, Favio Augusto Pérez Cárdenas se queja porque no hubo una adecuada valoración de las pruebas durante el trámite del proceso penal objeto de amparo constitucional, asimismo, que la acción penal había caducado pues se presentó dos años después de ocurridos los hechos, esto es después de los 6 meses previstos en el artículo 73 del C. P. P. También asegura, que la Fiscalía “indujo en error” al juez de conocimiento porque en el escrito de acusación consta un allanamiento de cargos que jamás se realizó; que el tipo penal por el cual fue condenado exige la violencia física o moral, modalidades no probadas en este caso.
Por todo esto estima vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa, debido proceso, libertad y principio de legalidad. 3. Las autoridades involucradas dieron contestación al presente amparo de la siguiente manera: 3.1. La Fiscalía Primera Seccional de Bucaramanga realizó un recuento pormenorizado de la actuación procesal. 3.2.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga también elaboró un relato de lo acontecido en el proceso hasta la sentencia de segunda instancia, pero precisó que el acusado no se allanó a los cargos y que el recurso de apelación de la sentencia no fue declarado desierto. Además indicó que la tutela es improcedente pues tanto en la investigación como en el juicio se garantizaron los derechos fundamentales del inculpado. 3.3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues la sentencia objeto de amparo constitucional observó a plenitud las garantías constitucionales del peticionario. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez frente a las sentencia proferidas por los jueces de conocimiento, además precisó que efectivamente la segunda instancia se surtió en debida forma, la cual confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga y no es cierto que el recurso se haya declarado desierto.
LA IMPUGNACIÓN El gestor impugnó la anterior decisión con sustentó en que, la jurisprudencia posibilita la interposición de la acción de tutela en cualquier tiempo, significa que no tiene término de caducidad, por lo que no se puede rechazar con fundamento en el paso del tiempo. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la impugnación de la sentencia de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.
La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra sentencias judiciales, también ello está prohibido al juez constitucional, salvo que la decisión acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. Como se recuerda, el promotor del amparo se queja porque las autoridades judiciales accionadas realizaron una valoración errada de las pruebas arrimadas al proceso, lo cual llevó a que se dictara la sentencia condenatoria en su contra por el delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo agravado.
Hay que advertir, inicialmente, que el accionante pretende trasladar a este escenario excepcional una discusión que ya fue dilucidada en las respectivas instancias por los jueces naturales. En efecto, la fiscalía y las autoridades judiciales accionadas realizaron un análisis de todos los medios de convicción allegados al proceso, de ahí que, soportaron las decisiones censuradas en las declaraciones testimoniales para luego concluir, en la responsabilidad penal del sindicado.
Ahora bien, la simple discrepancia del peticionario respecto de la valoración del acervo probatorio realizada por los entes accionados, no es suficiente para atribuir la comisión de una vía de hecho, pues, precisamente, la labor en la ponderación de las pruebas que llevan a cabo los jueces, hace parte de la autonomía de que gozan sus determinaciones.
En ese orden de ideas, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en la valoración hecha por el juez natural respecto de los medios de convicción, en la medida en que “ la acción de tutela no es una tercera instancia ni es un mecanismo paralelo a la jurisdicción ordinaria, ni tiene el alcance de sustituir al juez natural que ha decidido el asunto bajo el amparo del principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia, en consecuencia, la simple diferencia de opinión del destinatario de la decisión judicial adversa a sus intereses, es insuficiente para desquiciar la providencia censurada” (sentencia de 10 de diciembre de 2008, Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-01953-00) 3. Por otra parte, las sentencias proferidas por las autoridades accionadas datan de más de un año, lo que impide la prosperidad de la presente acción de amparo, pues conforme es sabido desde antaño, acudir a este medio de protección de manera tardía, esto es, en un término que no puede calificarse como razonable, descarta la existencia de un agravio actual, grave y urgente susceptible de control constitucional, porque según se tiene por averiguado, “la finalidad de esta acción es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya” (sentencia de tutela de 17 de julio de 2006, Exp.
No. 11001-0204-000-2006-00826-01). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp. No. T – 11001-02-04-000-2011-00205-01 10 _1202878250.bin