CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veinticuatro de marzo de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de dos de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-04-000-2011-00189-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2011, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por pedro Pablo Santacruz Benavides, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia. Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y a la Fiscalía Primera del Gaula de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo suplicó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales estima conculcados por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, conforme a los hechos que a continuación se compendian: A Pedro Pablo Santacruz Benavides la Fiscalía Primera Delegada ante el Gaula en la ciudad de Florencia, le imputó cargos por los delitos de hurto y peculado por uso, luego, el Fiscal a cargo de la investigación solicitó al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, la preclusión de la investigación a favor del promotor de la queja constitucional, lo cual fue negado por decisión de 24 de noviembre de 2010.
Contra dicha determinación, el defensor del accionante interpuso el recurso de apelación, el cual fue inadmitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, a través la providencia de 9 de diciembre de 2010, luego de considerar que conforme a lo previsto en los artículos 331 y 332 de la ley 906 de 2004, a la defensa del imputado no le asiste la facultad contra una decisión que si bien profirió el Juez penal del circuito a cargo del proceso, dicha etapa es del resorte e interés exclusivo de la fiscalía, por lo que en consecuencia no se le permitió activar la alzada.
En este escenario, el petente consideró que el proceder del Tribunal Superior fue “discriminatorio”, pues no comparte que se limite a su defensor la posibilidad de interponer el recurso de apelación en tal sentido, en consecuencia, solicitó que en sede constitucional se deje sin efecto la decisión acusada con el fin de que se cumpla el trámite que refiere el artículo 190 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, para que se surtan los traslados que allí se indican y que el juez colegiado se pronuncie sobre el recurso de apelación. 2.
La Fiscalía Primera Delegada ante el Gaula de la ciudad de Florencia, expresó que si bien solicitó la preclusión de la investigación a favor del accionante, no interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que negó la terminación del proceso por esa vía. De otro lado, expresó que frente a la decisión del Tribunal Superior “a la Fiscalía sólo le quedaba presentar el escrito de acusación que a criterio de la nueva fiscal, diferente a quien había solicitado la, preclusión, considere con los elementos probatorios y evidencias físicas era suficiente para llevar a audiencia pública de juicio oral a Pedro Pablo Santacruz Benavides”.
El Tribunal Superior accionado guardó silencio sobre la queja constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte negó amparo deprecado, porque consideró que el juez colegiado accionado, se limitó a aplicar la jurisprudencia constitucional (sentencia C-648 de 2010), así como la de esta Corporación que en Auto 34382 de 15 de septiembre de 2010 señaló que “En las fases previas al juicio oral los sujetos procesales, distintos al Fiscal, carecen de legitimidad para solicitar la preclusión, por lo que su intervención en la audiencia es accesoria y limitada, siendo por ello que la le ley solo los faculta para oponerse a la solicitud que es objeto de la decisión (…) Respecto a la interposición de recursos, la limitación es idéntica: en la etapa de instrucción el Fiscal es el único llamado para ello; los demás intervinientes (considerados accesorios) en esta instancia, pueden respaldar la postura u oponerse a ella, pero sin adicionarle elementos nuevos y sin que les sea permitido –insiste la Sala- hacer uso en forma autónoma de los medios de impugnación”.
Al respecto concluyó la Sala que “como quiera que el Juzgado Especializado de Florencia negó la solicitud de preclusión de la investigación solicitada por la Fiscalía, solamente ésta – Al tenor de la norma constitucional citada y en concordancia con los artículos 331 y 331 de la Ley 906 de 2004, se encontraba facultada para interponer el recurso de apelación contra dicha decisión”.
Finalmente, expresó el juez constitucional de primera instancia que en tanto el proceso esté en curso las solicitudes de protección de las garantías fundamentales, deben hacerse en ese escenario “porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella”.
LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo, impugnó el fallo e insistió en que la acción constitucional es el mecanismo idóneo para restablecer su derecho al debido proceso, máxime cuando en un asunto de similar perfil, la Sala de Casación Penal de la Corte, en sentencia de tutela de 21 de marzo de 2006, ordenó que de nuevo fuera convocada la Sala del Tribunal accionado en ese entonces, para que se ocupara del recurso de apelación promovido contra la negativa del juez de decretar la preclusión a instancias de una petición de la Fiscalía. En consecuencia planteó que se revoque el falo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando considera que estos han sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares, en los casos expresamente previstos por el legislador.
Tal como lo ha indicado la Corte, una de las características esenciales de esta acción constitucional es la subsidiariedad, de ello se sigue la improcedencia para el caso de que el afectado tenga a su disposición otros caminos procesales, como sería en este asunto, pues quien se presenta como perjudicado cuenta todavía con mecanismos efectivos de defensa judicial, ya que ni siquiera ha iniciado la audiencia pública y menos aún, se ha proferido sentencia de primera instancia. 2.
No sobra recordar, como insistentemente se ha hecho, que sólo existe un evento, particular y cuidadosamente analizado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. Corte Suprema de julio 16 de 1999, Exp.: N° 6621), pues se tiene dicho que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia de tutela el 11 de mayo de 2001, Exp.: N°. 0183).
Además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “ La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin”. 3. Atendidas las consideraciones precedentes y el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, fue justo negar por improcedente el amparo invocado, toda vez que la queja constitucional se centra en una supuesta violación de los derechos de defensa y debido proceso que el accionante endilga al Tribunal Superior de Florencia, que desestimó el recurso de apelación que el defensor del accionante interpuso contra la decisión que rechazó la solicitud de preclusión en su favor; determinación que no puede tenerse como irreflexiva o arbitraria porque precisamente durante la etapa de investigación sólo corresponde al Fiscal presentar al juez de conocimiento una de dos situaciones, el planteamiento de preclusión o el escrito de acusación; ambas, como consecuencia de la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 250.5 Superior a la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, ya que el procesado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como bien lo indicó la Sala Penal de la Corte, estos deben intentarse dentro del trámite que se le sigue y ante el Juez natural, pues la fase del proceso que presuntamente afecta al solicitante del amparo constitucional, apenas comienza y a su alcance están las herramientas previstas en el juicio penal, máxime cuando ni siquiera se ha proferido la sentencia de primer grado, en consecuencia, la acción constitucional planteada, deviene improcedente.
Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 E.V.P. Exp. T. No. 11001-02-04-000-2011-00189-01