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T 1100102040002011-00181-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil once (2011). Aprobada y discutida en sesión de trece (13) de abril de dos mil once (2011). REF.: 11001-02-04-000-2011-00181-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de febrero de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por César Niño Balaguera contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Fiscalía Tercera Seccional de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, favorabilidad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro de la causa penal adelantada en su contra y de su hermano Clodomiro Niño Balaguera, por el delito de homicidio agravado en concurso con el de tráfico, fabricación y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.

Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2008 por la Juez Sexta Penal del Circuito de Cúcuta, fue declarado responsable en condición de inimputable por las citadas conductas, sometido a tratamiento para el etilismo esporádico según concepto médico y concedida la libertad por razón de ese proceso, pero puesto a disposición de la Fiscalía 23 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

En la misma providencia se absolvió al otro Sindicado. Afirma que en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ente acusador y el apoderado de la parte civil, el 14 de agosto de 2009 la Colegiatura accionada resolvió revocar parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar condenarlo como autor imputable de los referidos delitos y a su hermano como cómplice de los mismos, al tiempo que solicitó a la Fiscalía 23 de DH y DIH que una vez cesaran los motivos para la detención, dejara a los sentenciados a órdenes de ese proceso para cumplir la pena.

Considera que el ad quem le conculcó las garantías superiores invocadas, porque adoptó la anterior determinación sin contar con un nuevo diagnóstico pericial y apartándose del concepto de medicina legal, a pesar de que éste nunca fue objetado por los sujetos procesales; así como tampoco tuvo en cuenta que en su caso no se trató tan solo de la ingesta de alcohol, sino del consumo de sustancias psicoactivas que alteraron su “sistema de razonabilidad” y, por tanto, en la dosificación de la pena se le debió aplicar las circunstancias de menor punibilidad por encontrarse en “condiciones de inferioridad ‘psíquica’” (fl. 15, cdno. 1). 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió copia de la providencia objeto de cuestionamiento e informó que contra la misma se interpuso recurso de casación, por lo que el expediente fue enviado a esta Corporación desde el 4 de marzo de 2010. Por su parte, la Fiscal Seccional (e) comunicó que el accionante se encuentra actualmente privado de la libertad por hechos diferentes y por cuenta de la Fiscalía 23 Delegada de la Unidad de DH y DIH.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que si el recurso extraordinario formulado contra la sentencia de segundo grado se encuentra pendiente por resolver, no puede esta instancia “como juez de tutela adelantar el estudio del fallo objeto de disenso puesto que ello sería desconocer la competencia del ordinario, máxime cuando no existe perjuicio irremediable que permita la procedencia del amparo transitorio” (fl. 77, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El peticionario apeló la decisión que viene de reseñarse argumentando que el recurso que se encuentra en curso no fue interpuesto por él sino por el otro sindicado, y que en este momento se encuentra cumpliendo la pena impuesta dentro del proceso que originó la presente queja constitucional, toda vez que la causa penal que se le adelantó por paramilitarismo “terminó con sentencia absolutoria” (fl. 106, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.

Examinados los fundamentos de la queja constitucional pronto se advierte que la petición de amparo resulta improcedente, pues ella se formuló el 26 de enero de 2011 y la sentencia objeto de censura (segunda instancia) se profirió el 14 de agosto de 2009, es decir, cuando ha transcurrido un lapso superior a 17 meses que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional, ya que aunque no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona. 3.

Sobre este particular la jurisprudencia tiene decantado que “uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es el de la inmediatez, conforme al cual la persona que se considere agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o en caso excepcional de los particulares, debe acudir al juez constitucional, dentro de un término razonado y proporcional para pedir la protección de tales derechos.

Se trata de un requisito de la esencia de la tutela, que emerge de la descripción que hace el artículo 86 de la Constitución Política de este mecanismo constitucional, toda vez que su finalidad es precisamente brindar protección inmediata y eficaz a quien efectivamente se le vulneren sus derechos. “Con tal requisito se busca evitar que la tutela se utilice para superar la desidia, negligencia, descuido o indiferencia de los presuntos afectados en sus derechos fundamentales y, de contera, se convierta en factor de inseguridad jurídica y desquiciamiento de la cosa juzgada, cuando tal mecanismo se promueve contra decisiones que tienen carácter judicial.

“Bajo la anterior perspectiva, la Corte consideró indispensable fijar el término de seis meses como proporcional y razonable para que el presunto agraviado promueva el amparo constitucional, cuya inobservancia impone su improcedencia, sin que el juez constitucional tenga la necesidad de auscultar el contenido de la queja. A este propósito, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, cuyos lineamientos han sido reiterados, la Corte consideró imprescindible ‘… fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme’. (Sentencia de 31 de marzo de dos mil ocho, exp. 2008-00267-01). 4. Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en diferentes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide acoger, máxime cuando el peticionario no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional 5.

De otra lado, con abstracción del citado argumento, también se observa que la tutela tampoco tendría luz de prosperidad, por cuanto si omitió interponer recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia, es evidente que desperdició el mecanismo extraordinario que tenía a su alcance para lograr lo que pretende por esta vía, esto es, contrarrestar los efectos de la decisión cuestionada, por lo que entonces no puede válidamente acudir a esta acción pública, luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos, dada su naturaleza esencialmente subsidiaria. 6.

De modo que, por lo someramente consignado, se impone confirmar, entonces, el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 7 WNV.

Exp.11001-02-04-000-2011-00181-01