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T 1100102040002011-00178-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011) Aprobado en Sala de veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 11001-02-04-000-2011-00178-01 Decide la Corporación la impugnación interpuesta contra el fallo de 03 de febrero de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la salvaguarda instaurada por Miguel Humberto López Duarte frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES I.- Se pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. II.- Ajusta su reclamo a que “se proceda a resolver y aplicar la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en virtud del principio de favorabilidad” III.- Circunscribe el motivo de la violación a los hechos que pasan a compendiarse: a.-) El Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión mediante la cual se condenó al interesado por los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego, hurto calificado agravado y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, decisión que fue recurrida en casación. b.-) El peticionario, respaldado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, le concediera la rebaja de la sanción impuesta la que fue denegada, pronunciamiento que recurrido en alzada se confirmó por el ad quem.

RESPUESTA DEL DEMANDADO Los convocados manifestaron que la negativa criticada se apuntaló en que no se daban los requisitos previstos para el otorgamiento del aducido privilegio, puesto que la sentencia quedó en firme después de entrar en vigencia el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y uno de los delitos por los que fue procesado está excluido de esta indulgencia. FALLO DE LA SALA PENAL DE LA CORTE Negó la petición incoada, toda vez que este rito no es procedente para controvertir decisiones judiciales y no reúne los requisitos contentivos para acceder a la mengua de la sentencia. IMPUGNACIÓN El promotor de la demanda impugnó el fallo sin sustentar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1.- El eje del debate se centra en establecer si se están transgrediendo las prerrogativas esenciales deprecadas, y por ende se incurrió en una vía de hecho al no conceder la rebaja de pena estatuida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2.- Es sabido que las providencias “judiciales”, en principio, no son susceptibles de ser cuestionados con éxito mediante la formulación de este medio excepcional.

Solamente cuando en su proferimiento haya incurrido el funcionario que las dicta en una vía de hecho, esto es, en arbitrariedad o abuso, se abre paso la defensa invocada para enmendar los yerros protuberantes cometidos. (Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01). 3.- Después de analizar el proceso, concluye la Sala que las suplicas invocadas no están siendo violadas, pues los pronunciamientos censurados por vía de tutela, por medio de las cuales se negó la rebaja de pena, se fundamentaron en una interpretación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la cual no luce irracional o arbitraria, toda vez que, se requería que a la fecha de entrada en vigencia de la citada ley -25 de julio de 2005-, que el suplicante estuviera descontando o cumpliendo una sentencia ya este en firme, requisito que no cumplía el aquí accionante porque esta quedó “ ejecutoriada” el 26 de abril de 2006, de otro lado la norma es clara al exceptuar expresamente de tal beneficio los delitos por narcotráfico.

En este sentido se ha pronunciado la Sala, al afirmar que “ Es evidente, entonces, que las reflexiones indicadas no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una hermenéutica de la normativa constitucional y legal, y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, ‘la vía de hecho’ en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del Juez de tutela, porque de lo contrario se desatenderían los principios de autonomía y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política ”.

(Exp. T – 11001-02-04-000-2010-00804-01 de 08 de julio 2010) 4.- Las decisiones examinadas no contienen un error susceptible del resguardo deprecado, habida cuenta que la diferencia de criterio que expone el demandante no permite predicar el quebranto de derechos, puesto que, es pertinente precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias de garantías elementales, ya que la exégesis del funcionario judicial no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y no puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el Juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos hermenéuticos resultan ser los más acertados arrogándole competencias inherentes del fallador de instancia. 5.- Finalmente, el quejoso se duele de la transgresión al derecho a la igualdad, pero no da cuenta de que los accionados en exacta situación hayan proferido sentencias basadas en otras determinaciones en sentido diferente al que ahora es materia de estudio. 6.- Sin más consideraciones al respecto se convalidara el fallo objeto de consideración DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 FGG.

Exp. 11001-02-04-000-2011-00178-01