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T 1100102040002011-00171-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dos (02) de marzo de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 11001-02-04-000-2011-00171-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 10 de febrero de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por medio del cual se negó la tutela de Mauricio Morales Medina contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué al que se vincularon la Fiscalía Cincuenta Seccional, el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad todos.

ANTECEDENTES I.- El gestor del amparo aduce que se le están violando el debido proceso, el derecho de defensa y la doble instancia. II.- Argumenta su petición afirmando que el despacho incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental porque no tuvo real asistencia profesional técnica, tampoco le fueron enteradas en legal forma las fechas de las diferentes actuaciones, en especial las audiencias preparatoria y de juzgamiento “ y no citársele debidamente y correctamente para que se acercara a notificarse de la sentencia proferida en su contra ”.

III.- La protección solicitada la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Fue vinculado a una investigación por el delito de cohecho, previa denuncia del patrullero Fernando Buitrago Salgado, rindiendo indagatoria ante la Fiscalía 43 de la Unidad de Reacción Inmediata el 2 de agosto de 2004, allí señaló como su dirección la carrera 3ª No. 41-111 del barrio Santa Helena en Ibagué (Tolima). b.-) Posteriormente varió su residencia para “Reservas de Altamira”, de la misma municipalidad, a la que le fuera dirigido el oficio de 10 de noviembre de 2005, de la Fiscalía 50 de delitos contra la administración pública, con el fin de notificarle una decisión, de la que no se indicó fecha ni contenido.

El 15 de diciembre del mismo año se profirió resolución de acusación “ sin que ninguna de las partes, incluido el defensor de confianza, interpusiera apelación ”. c.-) A la última dirección que dio a conocer, el Juzgado Primero Penal del Circuito comunicó que empezaron a correr los términos del artículo 400 del Código Ritual Penal, al igual que al defensor, quien nuevamente guardó silencio.

Ese Despacho remitió el expediente, por reparto, a la autoridad encartada aquí, la que fijó el 10 de octubre de 2007 para llevar a cabo la audiencia preparatoria, la que fuera aplazada por el cese de actividades de la rama judicial en ese año. d.-) Le fue designado defensor de oficio, ante la renuncia del de confianza, de la que no tuvo conocimiento, así como del envío de la comunicación que le fue remitida a su antigua dirección informando la nueva calenda fijada para surtir la audiencia pública. e.-) La equivocación de enviar oficios a la morada anterior se repitió en sendas oportunidades, además, el debate probatorio fue agotado sin la recepción de todos los testimonios decretados y con la pasividad de su vocero judicial.

Una vez agotada la instrucción y de manera próxima, a los dos días, se dictó sentencia condenatoria en su contra de la que tampoco fuera enterado. En ella se incurrió en una inconsistencia entre la pena impuesta y anunciada en la parte considerativa y la que quedó en la resolutiva, que ameritó intervención del apoderado de oficio y que resuelta, fue recurrida en alzada donde se dio la “ omisión en la que también incurrió su Superior funcional al momento de resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto y sustentado contra el señalado auto… ”.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La autoridad judicial respondió el informe pedido y precisó, en esencia, que “ este Despacho respetó el debido proceso y las garantías legales del procesado y ahora accionante. Este siempre estuvo asistido de apoderado, amén que tenía conocimiento de la existencia del proceso en su contra, además la sentencia fue dictada dentro del término legal por lo no era obligatorio notificarlo personalmente del mismo, máxime que no se encontraba privado de la libertad. ” El Cuerpo Colegiado vinculado contestó argumentando que no fue vulnerada ni amenazada ninguna prerrogativa del promotor.

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda impetrada al considerar su improcedencia por no haberse ejercido todos los mecanismos ordinarios de defensa, así como la inexistencia de causales genéricas de procedibilidad. IMPUGNACIÓN Reitera los argumentos expuestos. De otro lado, considera el fallo de primera instancia debió haber sido competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y no como ocurrió. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se han quebrantado los derechos denunciados. 2.- De entrada debe expresarse que no le asiste razón al memorialista que censura la atribución de la Sala de Casación Penal de esta Corte como falladora de primera instancia. Cuando el encartado interpuso la alzada al proveído de 17 de agosto del pasado año, buscó la concesión de un subrogado penal, pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal mencionado que lo imposibilitó para fungir como sentenciador de tutela, por competencia, al ser necesaria su convocatoria a este juicio. 3.- Ésta acción pública es de carácter eminentemente subsidiario; por ende, su procedencia pierde vigor cuando, en el debate procesal del que dimana la queja, existen vías jurídicas a utilizar y las mismas no son usadas. 4.- Una primera razón para desestimar el recurso propuesto es la que emerge del hecho de no haberse interpuesto la apelación contra el fallo condenatorio de 16 de julio de 2010.

Allí no se advierte ningún error con relevancia constitucional en cuanto a términos para su proferimiento, así como de la comunicación formal del mismo al aquí demandante, toda vez que fuera emitido dentro del plazo legal y, dada la condición de libertad del procesado, según el artículo 178 de la Ley 600 de 2000 (norma aplicable al caso concreto) no existía obligación de notificación personal, a menos que el llamado a juicio se hubiera presentado en la secretaría del despacho dentro de los tres días siguientes a la fecha de aquélla.

Luego, por abandono o descuido atribuible exclusivamente al mismo actor, fueron desperdiciadas las oportunidades procesales para alegar los reparos que por ésta vía fueron denunciados, como por ejemplo la proposición de ineficacia de ciertos actos o la interposición de recursos en el trámite. Es evidente, pues, como se pretendió tanto revivir términos expirados como el pronunciamiento del juez constitucional en vez del ordinario de la causa punitiva. 5.- En segundo término, las conductas activas o pasivas desplegadas por los defensores que lo prohijaron, tanto los de confianza como el de oficio, y que no comparte ahora, no constituyen, per se, razones que estructuren falta de defensa técnica.

Al respecto ha sido criterio sostenido de la Corte que ello no es suficiente motivo para conceder la protección, porque tal circunstancia no es atribuible a los funcionarios judiciales acusados, y ello conlleva descartar un perjuicio irremediable que así lo justifique. Sobre el particular se ha dicho lo siguiente: “ …en anterior pronunciamiento puntualizó que ‘en el caso ahora puesto a consideración de la Corte, obsérvase que el accionante pretende obtener la nulidad de la actuación desde el momento en que se le resolvió la situación jurídica bajo el argumento de falta de defensa técnica, aspecto sobre el cual se ha pronunciado la Sala, al decir ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ ( ) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘( ) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ( )’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión’.

Sentencia de la Sala de Casación Civil expediente No. 1100122030002003-00157’ (Sentencias de 9 de junio de 2004, exp. No. 2004-00448-01 y 21 de marzo de 2006, exp. No. 2006-00228-01, entre otras). ” (Extracto citado en el fallo de 9 de marzo de 2010 exp. 11001-02-04-000-2009-03093-01). Por demás, el hecho de habérsele designado defensor de oficio constituye el pleno acogimiento y respeto de las garantías fundamentales y legales, contrario a lo manifestado por el gestor, quien pese a su conocimiento de la existencia del proceso lo desatendió sin coartada que merezca amparo ahora. 6.- Se recalca, por consiguiente, la imposibilidad de acudir a este mecanismo para reemplazar al juzgador natural o desconocer los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial establecidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política o sustituir mecanismos ordinarios de defensa para obtener pronunciamientos diversos a los adoptados legítimamente, aún en la hipótesis de no compartirse una determinada decisión judicial que se encuentre soportada en una interpretación racional del ordenamiento jurídico. 7.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG.

Exp. 11001-02-04-000-2011-00171-01