CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-04-000-2011-00168-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por la apoderada judicial del señor Jesús Humberto Iturres contra el fallo de 23 de marzo de 2011, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, si no fuera porque se advierte que esta Corporación no tiene competencia para conocer de ella, y, en consecuencia, se debe declarar la nulidad que afecta lo actuado, amén de adoptar la decisión que en derecho corresponda:
ANTECEDENTES 1. La mandataria del solicitante presentó acción de tutela en la que reclamó la protección de los derechos fundamentales de su representado al debido proceso e igualdad y pidió que se revocaran las sentencias proferidas en el proceso que, por inasistencia alimentaría, se adelantó en contra de su poderdante ante los Juzgados Promiscuo Municipal de Dagua (Valle) y Doce Penal del Circuito de Cali. 2.
Del amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali quien avocó conocimiento en proveído de 7 de marzo del año en curso y luego de adelantado el trámite, en sentencia del 23 siguiente negó el amparo, al encontrar luego de analizar la situación planteada, que “los jueces accionados no han incurrido en ningún desatino y menos en vía de hecho alguna (…) por último y para que no exista duda sobre el particular, la Sala ha procedido a valorar los argumentos expuestos en la acción de tutela, con el conocimiento que en fecha pasada de septiembre 28 de 2010 otra sala de decisión penal de éste Tribunal conoció de una acción similar bajo los mismos supuestos, pero allí se despachó desfavorablemente la misma atendiendo que el caso penal se encontraba en trámite ante la Honorable Corte Constitucional, por lo cual no abordó el tema propuesto considerando que debía esperarse el pronunciamiento del alto Tribunal”, (folio 83 del cuaderno del Tribunal), esta decisión la impugnó la apoderada judicial del interesado. 3.
Recibido el expediente en esta Corporación, la Sala de Casación Penal se abstuvo de conocer de la alzada y dispuso en auto de 18 de mayo anterior remitir el proceso ante esta Sala, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, (folios 3 a 5 del cuaderno dos), al observar que si bien la protección se formuló expresamente contra los nombrados Despachos judiciales “la actuación que se cuestiona a través de este mecanismo constitucional fue objeto de estudio por esta Sala de Casación a través de la providencia que inadmitió la demanda de casación, al considerar que encontró ajustadas las garantías esenciales conferidas por el ordenamiento legal y constitucional y, en tal sentido, se pronunció de manera específica, razón por la que, la providencia de esta Sala obviamente se encuentra involucrada entre las actuaciones censuradas por esta vía” (folio 4).
Nótese que además en la diligencia de inspección judicial que practicó el Tribunal dentro de la acción de tutela referida el 11 de marzo de 2011 y que obra a folios 22 y 23, se dejó constancia de que “en el cuaderno original de casación se tiene a folio 6-13 el auto de diciembre 09 de 2010 por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia resuelve inadmitir la demanda de casación propuesta.
En los dos cuadernos de copias de casación reposa la misma información que en el original. Es todo” (folio 23 vuelto), e igualmente en la sentencia allí proferida al referirse a la actuación procesal se dijo “ante el proferimiento de la sentencia de segunda instancia se acudió al recurso extraordinario de casación, siendo que el día 09 de diciembre de 2010 se decidió por parte de la Corte Suprema de Justicia inadmitir la demanda de casación” (folio 68). 4.
De todo el desarrollo verificado en este asunto, se observa que la referida Corporación que conoció en primera instancia del amparo, no era competente para hacerlo y, por supuesto, la Corte tampoco lo es para su alzada, por cuanto, es evidente que ya se pronunció en torno a los hechos y fundamentos en que el actor soporta la queja constitucional, no siendo pertinente reabrir por esta vía extraordinaria el debate de un aspecto ya decidido por la máxima autoridad en la especialidad Penal, por cuanto se desconocerían sus funciones privativas, el debido proceso, el carácter “ intangible e inmutable ” de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica y su naturaleza de “ máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria”.
Por lo anterior, la actuación cumplida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, será anulada. 5. En el contexto expuesto y atendiendo igualmente la remisión efectuada por la Sala de Casación Penal, al examinar el tema propuesto se encuentra que por distintas razones de índole constitucional la demanda de amparo que de aquí se trata, no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, las cuales, en esencia, conducen a dejar sentado que la materia propuesta por la apoderada judicial del peticionario se sustrae al ámbito de la acción de tutela, según se pasa a explicar enseguida: La Sala de Casación Penal de la Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado: “( ) esta Sala viene reivindicando su competencia para restablecer las garantías fundamentales que encuentre lesionadas en cualquier proceso que llegue a su conocimiento en virtud del recurso de casación, sin necesidad de que exista demanda en forma.
Esto significa, ni más ni menos, que cuando la Sala no admite una demanda de casación por falta de requisitos formales y no hace ningún pronunciamiento sobre una eventual casación oficiosa, es porque no estima que se hubiera desconocido derecho fundamental alguno que la obligue a actuar oficiosamente. Esa es, justamente, la razón para que en esa providencia no se hubiera abordado ‘expresamente, el examen constitucional que aquí se demanda’.
Por lo demás, como bien lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, que en la demanda no exista “una sola acusación que se le enrostre en forma palmaria a la Sala de Casación Penal de la Corte”, no es óbice para que la solicitud de tutela se entienda dirigida también contra ésta, siempre que de las circunstancias específicas del supuesto acto lesivo se deduzca que respecto de ella eventualmente se pueda formular un reproche semejante ( )”.
(Providencia de 2 de marzo de 2005, expediente 19.300). 6. En ese orden de ideas, y como quiera que la Sala de Casación Penal de esta Corporación es sujeto pasivo de la resguardo solicitado en razón de que en proveído de 9 de diciembre de 2010, (folios 3 a 11 del cuaderno de la Corte), resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora del señor Jesús Humberto Iturres contra la sentencia dictada por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali el 22 de junio de 2010 confirmatoria de la que dictó el 9 de marzo de 2010 el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua (Valle), ha de entenderse, que para el cumplimiento de los fines de la casación y para la protección de los derechos constitucionales del peticionario, al revisar el proceso y a efectos de pronunciarse sobre la demanda presentada examinó el tema aquí propuesto, advirtiendo la inexistencia de algún motivo que faculte su intervención oficiosa al encontrar ajustadas las garantías esenciales conferidas por el ordenamiento legal y constitucional.
Así las cosas, no resulta entonces posible admitir a trámite la presente acción de tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle las resoluciones que haga dentro de su propio ámbito; cuestión esta última que cobra mayor significación en el campo penal donde la “protección de los derechos fundamentales” puede darse, aún de oficio, en el recurso de casación; por las mismas razones, no hay lugar a remitir a revisión de la Corte Constitucional, pues no se está definiendo de fondo la tutela. 7.
Por lo anterior, se declarará la nulidad de la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de esta tutela, para en su lugar, no admitirla a trámite, siendo innecesaria la designación de conjueces en este caso, porque ésta corresponde disponerla al ponente, a quien también compete la inadmisión de la demanda (artículos 29 del Código de Procedimiento Civil y 15 del Decreto 2591 de 1991), como en sentido similar se ha pronunciado esta Sala en autos de 10 y 11 de abril de 2008, exps. 00468-00; 00033-00 y 00010-00., reiterada auto de 19 de noviembre de 2008, exp. 02587-01).
“(…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, ‘[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)’ y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), ‘[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión’.
Desde esta perspectiva, corresponde al ponente la decisión a propósito de la admisión a trámite de la demanda de tutela y, por lo expresado, será inadmitida. Esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem) (…)”.
(Auto de 10 de abril de 2008, exp. T-00468-00). Esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem ). DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: 1.
Declarar la nulidad de la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela. 2. No admitir a trámite la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Jesús Humberto Iturres con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama.
Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada 36 7 Exp. 2011-00168-01