CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-04-000-2011-00167-01 Se emite el pronunciamiento correspondiente en torno a la impugnación formulada por Bernardo Rey Rugeles frente al fallo proferido el 3 de febrero de 2011 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la tutela promovida contra la Sala Laboral de esta Corporación.
ANTECEDENTES I.- El tutelante reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y a la “ remuneración vital y móvil ”. II.- Los fundamentos de su petición se compendian así: a.-) Dentro del juicio ordinario en el cual el demandante pidió el reconocimiento de su pensión de jubilación, y el pago de los intereses estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se dictó sentencia de segunda instancia, el 14 de diciembre de 2007, que modificó la proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, condenando al Banco Popular S.A al pago de, la primera mesada pensional conforme al salario mínimo mensual legal vigente y los intereses moratorios. b.-) Pronunciamiento que fue impugnado por la vía extraordinaria y que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, casó parcialmente, y en sede de instancia modificó “ respecto del monto de la primera mesada pensionada a la que fue condenada la entidad demandada y en cuanto revocó la absolución en punto de los intereses moratorios.
NO LA CASA en lo demás ”. SENTENCIA ATACADA La Sala Penal de esta Corporación, avocó el conocimiento de la acción constitucional y resolvió negar las peticiones allí contenidas toda vez que consideró que, “ Es evidente que BERNARDO REY RUGELES en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia ”.
IMPUGNACIÓN Además de la reiteración de los argumentos esgrimidos en la petición inicial, aduce que las decisiones adoptadas por la autoridad atacada, son reprochables a la luz de la normatividad e interpretación constitucional de la Ley 100 de 1993 CONSIDERACIONES 1.- De entrada se advierte que la presente acción no debió admitirse a trámite, por cuanto, estando en firme, ejecutoriada y dotada del carácter de cosa juzgada la sentencia que resolvió el recurso de casación interpuesto contra la providencia proferida por el referido Tribunal dentro del proceso ordinario que promovió Bernardo Rey Rugeles contra el Banco Popular S.A, es evidente que la Corte ya se pronunció en torno a los hechos y fundamentos en que el actor soporta la queja constitucional, no siendo pertinente reabrir el debate de un aspecto ya resuelto por la máxima autoridad en la especialidad laboral, toda vez que se desconocerían sus funciones privativas, el debido proceso, el carácter “ intangible e inmutable ” de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica y su naturaleza de “ máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria”. 2.- Sobre este particular, la Sala tiene dicho que: “De conformidad con lo establecido en el Capítulo 2 del Título VIII de la Constitución Política, y más puntualmente en el artículo 234, la Corte Suprema de Justicia, en sus diversas especialidades, está situada como órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria.
“Por lo anterior, las actuaciones que realice la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por configurar la condición de órgano de cierre, no pueden ser juzgadas por otras autoridades públicas para que, así sea eventualmente, resulten objeto de desconocimiento o reproche, ya que por su origen son definitivas en su particular especialidad y gozan de presunción de legalidad y acierto.
“Por otra parte, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judiciales, conviene poner de presente que el funcionario jurisdiccional está sometido al imperio de la Constitución y de la ley, de tal suerte que si sus actuaciones armonizan con esos dictados -según se deduce del artículo 228 de la Constitución Política-, no pueden ellas ser interferidas por otros funcionarios, so pena de comprometer la seguridad jurídica, y sin olvidar que tales funcionarios tienen, también, como misión, la guarda de los derechos y garantías, pues aquellos y éstas fueron puestos, por mandato constitucional, en cabeza de la Corte, máximo ente de la jurisdicción ordinaria.
“En ese orden de ideas, no es procedente someter al procedimiento inherente al amparo la petición del actor, pues como se ha dicho, las actuaciones de las Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, no son controvertibles en sede de tutela. “Ahora bien, como se dispuso abrir a trámite sin que existiese competencia para ello, dicha actuación es nula y así habrá de declararse, de la misma manera como no habrá lugar a remitirla a revisión de la Corte Constitucional, en la medida en que no se está definiendo de fondo la tutela” (Autos de 30 de enero de 2008, exp.
No. 03332-01, y de 4 de diciembre de 2008, exp. 02725-01, entre otros). 3.- Por lo anterior, se declarará la nulidad de la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de esta tutela, para en su lugar, no admitirla a trámite, como en sentido similar se ha pronunciado esta Sala en autos de 11 de abril de 2008, exp. 00033-00 y 00010-00, reiterada en auto de 4 de febrero de 2011, exp. 2010-03075-01. 4.- De otra parte, si bien es cierto que decisiones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, es palpable que revisada una vez más la competencia de ésta para proferir esa determinación se ha advertido que corresponde al Magistrado ponente resolver lo pertinente, y así en reciente decisión puntualizó la Corte: “(…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del Magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión” (auto de 10 de abril de 2008, exp.
T-00468-00). 5.- Este pronunciamiento no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por no tratarse de una sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem ). DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: Primero: Declarar la nulidad de la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela.
Segundo: No admitir a trámite la solicitud de amparo constitucional presentada por Bernardo Rey Rugeles, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Comunicar lo resuelto a los interesados mediante telegrama. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 6 Exp. 11001-02-04-000-2011-00167-01