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T 1100102040002011-00159-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011). Aprobado en sala de nueve (9) de marzo de dos mil once (2011).

Ref. exp.: 11001-02-04-000-2011-00159-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al proveído de 9 de febrero de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por medio del cual se negó el amparo constitucional invocado por Leovigildo Olarte Santamaría contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, actuación a la que fueron vinculadas la Fiscalía Segunda Especializada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES I.- El tutelante, actuando en nombre propio, aduce que el demandado violó su derecho fundamental al debido proceso, “ garantías constitucionales” y el principio in dubio pro reo, al proferir el fallo en el que resultó inculpado. II.- El amparo se sustenta en los siguientes hechos: a.-) Fue acusado como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, trámite dentro de cual se le impuso como medida de aseguramiento la detención preventiva. b.-) El 9 de diciembre de 2008, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, emitió sentencia condenatoria por las conductas punibles descritas, determinación que fue apelada y confirmada parcialmente por el Tribunal vinculado, el 23 de junio de 2009, modificando la sanción e imponiendo “ ciento treinta y siete ( 137) meses de prisión y multa de dos mil trescientos sesenta (2360) salarios mínimos mensuales legales vigentes ” (folio 266 del cuaderno 1).

III.- El procesado cuestiona la competencia del fallador de primera instancia, pues sostiene que no debió ser una autoridad especializada, además, insiste en que ya no puede ser juzgado por el tipo de concierto para delinquir. IV.- Solicita se revoque la providencia atacada, se decrete la “ prescripción del proceso teniendo en cuenta que desde el momento que se profirió la resolución de acusación a la fecha que se ejecutorió la condena ya habían transcurrido mas de 3 años…”, y se conceda y ordene su libertad ya que con la detención se le impide llevar una vida en condiciones sociales dignas.

V.- Después de haberle sido remitido por la Corte Constitucional, el Tribunal Superior de Bucaramanga envió el expediente a la Sala Penal de esta Corporación argumentando estar vinculado y por ser ésta su superior funcional. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El órgano colegiado arguye que “ el accionante estima que el proceso seguido en su contra estaba viciado de nulidad porque fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado por el inciso segundo del articulo 340 de la Ley 599 de 2000, aún cuando en el momento de la investigación la actuación versó sobre el ilícito de sedición, desconociendo que fue el que realmente cometió, lo que precisamente produjo la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 200. ”(folio 108).

El juzgado atacado manifestó que la petición carece de fundamento, toda vez que los jueces especializados son competentes para conocer del delito de concierto para delinquir, y en el caso bajo estudio la aplicación de la norma genera ciertas prerrogativas, como la rebaja de pena, pero no hace desaparecer la condena privativa. Respecto de la prescripción, el acaecimiento de la misma tendría lugar el “17 de mayo de 2011 ” (folio 57).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la protección impetrada, pues sostuvo que las actuaciones atacadas fueron proferidas conforme a la hermenéutica procedimental penal propia del caso; reiteró que “a nombre propio o a través de su defensor de confianza o de oficio, pudo en las oportunidades establecidas dentro del proceso penal objetar los yerros que señalan por la vía tutelar a través de los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en la ley; y no acudir a la acción de constitucional como si fuese nueva oportunidad para cuestionar la aplicación de la ley en un sentido determinado” (folios 269 a 281).

Además, la solicitud de amparo no cumple con el principio de inmediatez. IMPUGNACIÓN La interpone el petente sin manifestar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1.- La controversia constitucional radica en establecer si, como consecuencia de los pronunciamientos de 9 de diciembre de 2008 y 23 de junio de 2009, dictados por el Juzgado y Sala accionados respectivamente, al demandante le fueron vulnerados los derechos fundamentales que denuncia. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de los ciudadanos, cuando éstas fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer mediante otros medios judiciales.

Ahora bien, es sabido que las decisiones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con éxito mediante la formulación del recurso de amparo, cuando con ellas se haya incurrido en una vía de hecho, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Observa esta Sala que la queja presentada no cumple el requisito de la inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, que establece que este instrumento fue creado con el propósito de que el titular pueda alcanzar la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (sentencia de 15 de febrero de 2011, rad. 2010-00481-01), pues las providencias censuradas datan de finales del año 2008 y junio de 2009, y esta acción fue interpuesta el 9 de diciembre de 2010.

Al respecto ha dicho la Corte “no resulta procedente la súplica…, teniendo en cuenta que tal y como lo consideró el Tribunal en el fallo de primera instancia, es evidente la demora en formularla, situación que contraría el principio de la oportunidad… lo cual significa que sobrepasó en exceso el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable para activar el aludido mecanismo excepcional, circunstancia que, desde luego, impide el examen a fondo de la queja, tanto más si ninguna justificación atendible arguyó… ‘si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él…´ (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01)” (Fallo de 14 de febrero de 2011, rad. 2010-00428-01). 4.- Aunado a lo anterior, este no resulta un medio idóneo para suplir las omisiones en que haya incurrido una de las partes, ni para sustituir los trámites que deben surtirse ante los falladores naturales; tampoco puede ser invocada como un mecanismo adicional, ni se constituye en un escenario propicio para hacer una nueva evaluación probatoria y sobreponerla a la que haya efectuado el de conocimiento. 5.- Así las cosas, como no se demuestra que las actuaciones de los funcionarios convocados constituyan una afrenta a las garantías del señor Olarte Santamaría, quien pudo acudir en oportunidad a la casación y respecto del fenómeno de la prescripción aún cuenta con vías de defensa, como recurso extraordinario de revisión, para lo cual debe contar con la asesoría de un profesional del derecho, se evidencia que no es este el escenario para suplicar salvaguarda. 6.- Se respaldará, entonces, la sentencia objeto de la presente impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 11001-02-04-000-2011-00159-01