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T 1100102040002011-00156-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011) EXP.: 11001-02-04-000-2011-00156-01 1. Observa la Corte que en el trámite del presente amparo tutelar se ha incurrido en causal de nulidad, que debe ser corregida de inmediato. 2.

La señora María Amelia Ríos Tibaduiza accionó contra la Sala de Casación Laboral, demanda extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. 3. Afirma, en apoyo de la queja constitucional, que demandó al Instituto de Seguros Sociales, asunto del que, incluso, conoció la Sala especializada, quien se apuntaló, a la hora de desatar el recurso impetrado, en una norma derogada por el artículo 4º de la Constitución Nacional.

Agrega que en el pronunciamiento anterior se le propuso que, en aras de obtener la pensión de vejez, completara las 1.000 semanas de cotización, en otras palabras, que continuara con los aportes hasta el año 2016, sugerencia que de nada le sirve porque para esa época el régimen de transición ya se habrá extinguido. Asegura, en cuanto al derecho demandado, que de acuerdo a la Ley 100 de 1993, reúne todos los requisitos para acceder a él, esto es, edad, 46 años para el 1º de abril de 1994, momento en el que entró en vigencia el sistema de pensiones, y tiempo de cotización, mínimo 500 semanas para tal data.

Finalmente acota que espera el reconocimiento de su “ derecho al MÍNIMO VITAL en pensión, que a la presente fecha ya ha sido causado a [su] favor legalmente como ya lo ha demostrado …”. 4. La Sala de Casación Penal, por auto de 25 de enero de 2011 decidió avocar el conocimiento de la solicitud y mediante fallo de 3 de febrero pasado negarla porque, entre otras cosas, la Sala especializada había expuesto claramente los motivos por los cuales consideró ajustada a derecho la sentencia dictada en segunda instancia. 5.

Así las cosas, emerge que el auxilio en comento no era susceptible de admisión, trámite y decisión en razón a que esta Sala, de forma reiterada, ha considerado “ que son de jerarquía constitucional los postulados según los cuales, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la justicia ordinaria (artículo 234); la autonomía funcional de los jueces, conforme con la cual éstos en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y sus decisiones son independientes (artículos 228 y 230); el acceso a la administración de justicia (artículo 229); que el debido proceso se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29); la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII); la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) etc., postulados éstos que suponen el establecimiento a nivel constitucional, de unos lineamientos que colocan a la Corte Suprema como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política, por lo que al ejercer sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema”.

“ En este orden de ideas, debe entenderse que con sus sentencias se desarrolla el postulado de defensa de los derechos fundamentales, pues no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental ”. “ 3. Dentro de ese contexto resulta claro, que al ser la Corte Suprema de Justicia el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea éste efectuado por ella misma ”. 6.

Bajo la anterior perspectiva, era imperioso no sólo no avocar conocimiento del asunto sino también no remitirlo a revisión de la Corte Constitucional, por no ser factible decidir el fondo del mismo. 7. En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal carecía de competencia para definir la actual tutela dado que, como ya se dijo, está dirigido contra un pronunciamiento proferido, entre otros, por la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, situación que deja al descubierto un vicio que genera nulidad, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial proceso se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa puntual normatividad. 8.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo genitor, inclusive, y, en su lugar, se rechazará de plano, por ser palmariamente improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive. Segundo: Rechazar de plano la solicitud de tutela promovida señora María Amelia Ríos Tibaduiza accionó contra la Sala de Casación Laboral, demanda extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

Tercero: Comuníquese lo así resuelto a la interesada, mediante telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 5 J.A.A.P. Exp.: 2011-00156 -01