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T 1100102040002011-00145-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-02-04-000-2011-00145-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, en relación con la sentencia proferida el 3 de febrero de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por el señor JAIDER ALFONSO MOLINA CERNA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante, por conducto de apoderado, instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, y derecho de defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. El sustento de la solicitud de amparo se sintetiza en que la sentencia adiada el 6 de abril de 2010, por la cual se condenó al accionante por el delito de tortura, no fue debidamente notificada ni comunicada a su apoderado.

Adujo que aún cuando se le informó al accionante, de manera personal, el contenido de la decisión, no se le entregó ni se radicó copia de la actuación en el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido. Señaló, además, que no se le remitió citatorio alguno a su defensor a efectos de que se notificara del fallo citado, ni se le informó de la determinación en la fecha aludida, a pesar de que se encontraba en la sede del Juzgado accionado con ocasión de otro proceso que allí se adelanta.

Agregó que puso en conocimiento de la situación relatada al Tribunal Superior de Valledupar, el cual no realizó actuación alguna a fin de proteger los derechos del accionante. Finalmente manifestó que vía telefónica, el 3 de mayo de 2010, se le informó de la sentencia proferida, por lo que el día 6 procedió a enviar escrito de sustentación de impugnación, el cual no fue resuelto. 3.

Solicitó, entonces, que por vía de tutela se declare “ la nulidad del proceso y de forma inmediata otorgar la libertad de mi apoderado judicial, el señor JAIDER ALFONSO MOLINA CERNA ” (fl. 4 cdno.1) LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo aduciendo que la notificación se había efectuado en debida forma respecto del accionante, sin que la ausencia de comunicación a su apoderado constituya irregularidad que afecte las garantías de aquél, quien, por demás guardó silencio frente a la sentencia condenatoria.

Adicionalmente se señaló que el procesado y su defensor “ integran una sola parte, cuya actividad está encaminada a estructurar una defensa conjunta ”, y en consecuencia cualquiera pudo recurrir la sentencia condenatoria. Finalmente destacó que no se estructuró causal de procedibilidad del amparo por no dársele trámite a la sustentación de la impugnación, en la medida en que dicho recurso no fue propuesto por la parte accionante.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del solicitante del amparo reiteró los argumentos de la acción y destacó que el Juzgado accionado no realizó esfuerzo alguno para lograr su notificación personal. CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar, en línea de principio, que la acción de tutela es un mecanismo excepcionalísimo para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.

De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se dirige a controvertir no una específica actuación judicial, sino el trámite de la notificación del fallo proferido al interior del proceso penal adelantado ante el Juzgado accionado. En efecto, el apoderado del accionante se duele de dos presuntos yerros, a saber, en primer lugar el no haber sido notificado personalmente del fallo censurado, y, también, el no haberle dejado copia de la decisión al actor, quien se encuentra recluido en un centro penitenciario.

Adujo, además, que conoció el fallo vía telefónica el 3 de mayo de 2010, y procedió a presentar un memorial de sustentación de la impugnación tres días después. De otra parte, tras solicitar al juzgado copia del citatorio que estima debió remitírsele, el 20 de mayo se le informó que no existía dicho documento. Finalmente se destaca que el togado adujo haber revisado la hoja de vida del accionante –que reposa en el centro de reclusión- el 1° de julio, sin encontrar soporte de la actuación surtida relacionada con la notificación personal del señor JAIDER ALFONSO MOLINA CERNA.

Dicho lo anterior destaca la Sala que la normatividad que reclama aplicar el promotor del amparo, la Ley 600 de 2000, establece, en su artículo 306, la violación del derecho de defensa, y la existencia de irregularidades que afecten el debido proceso como causales de nulidad. De donde se sigue, que los referidos defectos reseñados por el accionante en su petición de amparo debieron proponerse al interior del trámite judicial, sin que la petición elevada ante el Tribunal accionado constituya petición de anulación, pues allí tan solo se solicitó que se apreciaran los defectos en la notificación para contabilizar el término de interposición de la alzada (fl. 13 cdno1).

La omisión develada conduce a concluir que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad de la acción de tutela, por lo que el caso en concreto se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Debe tenerse en cuenta que el amparo constitucional no puede prosperar, por regla general, cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, o cuando éste no ejercito los recursos ante los jueces naturales, en tanto que la tutela, como mecanismo excepcional, no puede utilizarse como medio alternativo de las vías ordinarias, ni mucho menos para subsanar la dejadez del accionante.

No obstante, tal y como lo destacó el a quo, no se aprecia yerro alguno en el trámite de la notificación, no sólo por cuanto al actor se le notificó personalmente la sentencia condenatoria, sin que propusiera el recurso de apelación, sino, además, porque para el caso propuesto no se da el presupuesto objetivo establecido en el artículo 184 de la Ley 600 para que procediera la notificación personal del apoderado del condenado, esto es, que hubiere sido imposible la notificación del interno por voluntad de éste.

Adicionalmente, se advierte que el Juzgado accionado manifestó que la aludida sentencia se notificó por estado, lo que se ajusta a lo dispuesto por el artículo 178 ibíd, por lo que se concluye que el actuar del Juzgado accionado no fue caprichoso, sino que se ajustó a las previsiones procesales de la normatividad penal. 3. Con base en las anteriores consideraciones corresponde confirmar el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 A. S. R. Exp. 2011-00145-01