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T 1100102040002011-00143-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 – 03 – 2011 EXP.: 11001-02-04-000-2011-00143-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 3 de febrero de 2011, por la SALA DE CASACIÓN PENAL, dentro del proceso de tutela promovido por FABIÁN STEVEN ARENAS SOTO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GIRARDOT.

ANTECEDENTES 1. Afirma el actor que los accionados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, “ favorabilidad ” e igualdad, al negarle la redosificación de la pena que solicitó, contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 2. Como sustento fáctico de la acción, expone que el juzgado acusado denegó el referido pedimento “ porque considera que [fue] condenado con la Ley 1098 de 2006 ”, decisión que apelada, fue confirmada “ con los mismos argumentos ”, por el Tribunal accionado, mediante proveído de 2 de diciembre de 2010.

Agrega que tiene derecho a la reducción de la pena, toda vez que la memorada ley “ no derogó ” los artículos 13 y 29 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “ se me tiene que aplicar lo más favorable, lo que más sea benigno ”. En razón de lo descrito, pide que se revoquen las providencias señaladas y que se le “ redosifique la sanción ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó el amparo por improcedente, tras considerar que el “ trámite constitucional no es una tercera instancia ”. En adición, señaló que la decisión del Tribunal accionado fue emitida “ sensata y razonablemente” y a pesar de haber sido contraria a las pretensiones del gestor, no amerita la intervención del juez de tutela, “ máxime si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en el ordenamiento jurídico aplicable al caso –artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en el cual prohibió la concesión de rebajas punitivas consagradas en los artículos 348 al 351 de la Ley 906 de 2004 ”.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado sin manifestar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. No se muestra irrazonable o contrario al ordenamiento jurídico, único proceder que estructura una irregularidad capaz de quebrantar garantías de linaje constitucional, el criterio trazado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en las providencias que emitieron con ocasión de la solicitud de redosificación de la pena demandada por el actor, pues las mismas estuvieron soportadas en razonamientos que no pueden tacharse de absurdos o antojadizos.

En efecto, de los soportes adosados al expediente de tutela se extrae que el promotor del amparo fue condenado por delitos que atentaron contra la libertad, integridad y formación sexual de dos adolescentes, razón por la que tanto el Juzgado como el Tribunal accionados, en virtud de lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no concedieron la rebaja solicitada.

Es así, que el ad quem al confirmar la decisión del estrado judicial accionado expresó que ni en aplicación del principio de favorabilidad, era posible la reducción de la sanción pretendida, pues los hechos por los que se condenó al accionante se suscitaron cuando “ ya se encontraba en pleno vigor la Ley 1098 de 2006, la cual en su artículo 199 taxativamente prohibió la concesión de beneficios y mecanismos sustitutivos frente a delitos contra la libertad sexual cometidos contra niños; así mismo en su numeral 7º prohibió la concesión de rebajas punitivas consagradas en los artículos 348 al 451 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004- situación esta recalcada en la sentencia condenatoria y de pleno conocimiento para el sentenciado, pues pese a que se allanó a los cargos formulados, en su momento procesal se le advirtió que por prohibición legal no se hacía acreedor a ningún beneficio legal, entre ellos la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”.

Es claro, sin duda, que las anteriores reflexiones no son caprichosas por el contrario, tienen sustento objetivo en la interpretación de las normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, dado que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia y por lo mismo, no deben someterse al escrutinio del juez de tutela, salvo cuando se está frente a una palmaria irregularidad, cosa que, como se vio, no puede predicarse de la actuación sometida a este estudio. 2.

En ese orden de ideas, no le queda a la Sala camino distinto que confirmar la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00143-01