CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) Aprobada y discutida en sesión de veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). REF.: 11001-02-04-000-2011-00141-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de febrero de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor León Franco Castaño contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, el actor solicita ordenar a los despachos acusados anular toda la actuación surtida en la causa penal adelantada en su contra por el delito de homicidio agravado, por cuanto fue condenado como persona ausente en primera y segunda instancia mediante sentencias de 23 de noviembre de 1995 y 24 de mayo de 1996, a la pena principal de 43 años de prisión tras ser hallado como coautor responsable de la citada conducta, sin que las autoridades accionadas hubiesen asegurado su comparencia a dicha tramitación, pese a contar con todos los recursos y logística necesaria para ubicarlo.
Agrega que sólo tuvo conocimiento de las referidas decisiones en noviembre de 2006 cuando fue capturado, y que estuvo desprovisto de una defensa técnica, como quiera que el abogado de oficio que se le designó omitió desplegar una estrategia adecuada para la guarda de sus intereses. 2. La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, reseñó las actuaciones surtidas en el proceso objeto de cuestionamiento e indicó que el funcionario encargado de vigilar el cumplimiento de la pena, redosificó la misma quedándole en definitiva al actor una sanción de 25 años y 10 meses de prisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que si bien en virtud del principio de informalidad de la tutela, no se exigen fórmulas sacramentales en su formulación, lo cierto es que el interesado no puede limitarse a efectuar planteamientos o censuras genéricas y omitir su demostración. Añadió que tampoco es viable predicar que careció de defensa material cuando no probó que ésta en realidad hubiese sido inexistente o que no se agotaron los medios posibles para lograr su comparecencia, sin haber acreditado que dentro del plenario existió información que hubiera asegurado su concurrencia. Precisó que con abstracción de los citados argumentos, la petición de amparo tampoco tendría vocación de prosperidad, porque si el accionante aduce haberse enterado de la actuación en noviembre de 2006, “ deviene injustificable que sólo proponga el reclamo 4 años después, con franco quebrantamiento del presupuesto de inmediatez” (fl. 55, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El peticionario apeló la decisión que viene de reseñarse sin exponer las razones en que soporta su inconformidad con el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, se garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, siendo menester, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial. 2.
Bajo la anterior perspectiva, la impugnación deviene impróspera, por cuanto en el caso sub examine surge evidente la falta de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, pues si el actor se enteró de las sentencias condenatorias dictadas en su contra en el año 2006 y sólo acudió a este mecanismo de defensa el 21 de enero de 2011, transcurrió con notoria largueza un plazo superior a los seis meses establecido por la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para que la persona que estime vulnerados sus derechos fundamentales acuda al Juez Constitucional en procura de protección. 3.
Sobre el anterior tópico, la Sala en reiterados pronunciamientos ha señalado que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “ [q]ue si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública ( Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).
“ Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente ”.
“ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros ”.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (Sentencia de tutela del 2 de agosto de 2007, Exp. 00188-01). 4.
Ahora, en relación con la aducida falta de defensa técnica por el supuesto incumplimiento de los deberes profesionales del defensor designado, es preciso advertir como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, que no es motivo suficiente para impetrar con éxito la acción de tutela, pues aquélla no sería imputable a los funcionarios judiciales acusados. 5.
Respecto a dicha temática la Sala ha puntualizado en pronunciamientos anteriores que, no es “ de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, puesto que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘ los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión’ ”.(Sentencia de la Sala de Casación Civil expediente No. 1100122030002003-00157). 6.
En consecuencia, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 7 WNV.
Exp.11001-02-04-000-2011-00141-01