CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C.,.veintitrés de marzo de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de dos de marzo de dos mil once) REF.: EXP. 11001-02-04-000-2011-00120-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 3 de febrero de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que denegó la solicitud de amparo constitucional promovida por Luis Miguel casas Quintero, contra la Fiscalía 79 Seccional y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá. Al trámite se vinculó a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró conculcado por las autoridades accionadas, conforme a los hechos que a continuación se compendian: Al promotor de la queja constitucional le fue inmovilizado un automotor de su propiedad, por parte de unidades de policía judicial adscritos al DAS, luego de detectar la adulteración de los medios de identificación, así como de los documentos que amparan al rodante que portaba las placas RFJ-775.
Luego de la investigación de rigor, la Fiscalía 79 Seccional de Bogotá, profirió en contra del petente resolución de acusación el 17 de septiembre de 2002, como presunto responsable de los delitos de falsedad material en documento público, en concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo con las conductas de fraude procesal y falsedad en documento privado.
La decisión memorada, fue confirmada parcialmente por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la resolución de 29 de mayo de 2003 pues dispuso la prescripción por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. Cumplida la etapa del juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, condenó al accionante por medio de la sentencia de 23 de agosto de 2006, a la pena principal de 57 meses de prisión, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la sentencia, así como la prisión domiciliaria.
En este escenario, el promotor de la queja constitucional afirmó que en su caso, para la dosificación de la pena no debió imperar el sistema de cuartos previsto en la Ley 600 de 2000, sino el criterio de mayor o menor punibilidad como quiera que en su sentir, las conductas se presentaron en vigencia de la Ley 100 de 1980; entonces, solicitó que en sede constitucional se disponga una nueva redosificación de la pena, así como la suspensión condicional de la sentencia. 2.
El Fiscal Jefe de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, hizo un resumen de la actuación procesa en segunda instancia, para concluir en la modificación que sufrió la resolución de acusación, al decretar la prescripción de la acción penal por las conductas punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado. 3.
El Juez Tercero penal del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad del amparo constitucional, pues el quejoso no interpuso el recurso ordinario a su alcance para controvertir la sentencia proferida en su contra, lo que de inmediato lleva a pregonar que no existe una causal específica de procedibilidad de esta acción. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Penal de la Corte, denegó la protección constitucional pedida, luego de considerar la acción de tutela fue tardía, como quiera que la decisión judicial acusada fue proferida el 26 de agosto de 2006 “luego forzoso resultaba al libelista de considerar vulnerados sus derechos fundamentales, acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión como que no resulta válido que le surja tardíamente interés en el proceso”.
Concluyó la Sala que, “en el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan sólo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece palmaria la ruptura del principio de la inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela”. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la protección constitucional pedida, impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual expresó que frente al requisito de la inmediatez, el ciudadano común no tiene la “idea jurídica” de cuando y como debe instaurar la acción de tutela, además que “aún cuando haya transcurrido un tiempo largo o mediano en la instauración de la acción de tutela, si persiste la vulneración flagrante de mis derechos fundamentales constitucionales, es obligación del estado ampararlo del capricho o la arbitrariedad”.
CONSIDERACIONES Observa la Corte que el amparo deprecado no procedía, toda vez que del estudio del expediente se vislumbra que el accionante desdeñó el recurso de apelación que tuvo a su alcance y actuó de manera tardía, lo cual excluye la inminencia y urgencia que demanda la protección constitucional deprecada, pues la acción de tutela debe ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a las actuaciones que se estiman lesivas de los derechos fundamentales del perjudicado, quien sólo acudió ante el juez Constitucional luego de cuatro años después de proferido el fallo de primera instancia instancia, el cual data de 23 de agosto de 2006.
Al respecto, se impone recordar que una la finalidad de la acción constitucional, es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.
No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que la Corporación sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.
No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple, así se considere que no hay un término razonable para promover la acción de tutela y que depende de las circunstancias del caso, lo cual no es admisible, pues la promoción del amparo está sujeta al presupuesto de la inmediatez que es el pórtico de entrada para analizar de fondo la protección constitucional.
(Exp. T. No. 68001-22-13-000-2010-00132-01, Sent. 12 de mayo de 2010). En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 8 7 E.V.P. Exp.
T – No. 11001-02-04-000-2011-00120-01