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T 1100102040002011-00114-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-04-000-2011-00114-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de enero de 2011 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela de Elver Augusto Martínez Acosta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), proceso al que se vinculó al representante del Ministerio Público adscrito a esos despachos judiciales.

ANTECEDENTES 1. El actor demanda protección para sus derechos fundamentales a la favorabilidad y debido proceso, que considera vulnerados con ocasión de su solicitud para acceder al beneficio consagrado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2. Manifiesta haber sido condenado a una pena de prisión de 156 meses, por el delito de homicidio, de acuerdo con lo decidido en la sentencia de 5 de octubre de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, y haber sido privado de su libertad desde el mes de marzo de 2006.

Expresa haber solicitado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) la aplicación de la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pero que ella fue despachada desfavorablemente por esa autoridad judicial y confirmada en sede de apelación. Por tanto, solicita al juez de tutela que conceda la rebaja de pena que le fue denegada. 3.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela, notificó a las autoridades requeridas, y vinculó al representante del Ministerio Público adscrito a ellas. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio remitió copia de la providencia de 3 de diciembre de 2010 en la que se resolvió negativamente la solicitud en sede de apelación. 5.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías presentó un informe de las actuaciones adelantadas por ese Despacho y se opuso al amparo pues considera que el actor no reúne los requisitos para acceder a la rebaja de pena solicitada. LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo, puesto que para la fecha en la cual fueron proferidos los fallos condenatorios en el proceso penal contra el actor, y en el que se presentó la solicitud de rebaja de pena, no era posible acceder a la tasación prevista en la Ley 975 de 2005.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó la decisión sin aportar nuevos argumentos. CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que la tutela no procede contra providencias judiciales, a menos que el juez haya adoptado una decisión caprichosa, desviada, irrazonable, o tan poco objetiva que configure la denominada “ vía de hecho ”. 2.

El actor solicita que se ordene a las entidades accionadas modificar una decisión judicial en la que se denegó una rebaja de pena contenida en una norma legal que fue declarada inexequible. El texto original de dicha norma (artículo 70 de la Ley 975 de 2005) establecía que “ Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte.

Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas ”. 3.

Dicha norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, debido a vicios de forma. 4. Dado que el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 disponía un beneficio punitivo para ciertos sujetos, se hizo necesario aclarar en qué casos era procedente aplicarla en procura del principio de favorabilidad establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

En esta medida, la jurisprudencia ha precisado que quien pretenda la rebaja de pena mencionada en la norma, debió demostrar que cumplió con los siguientes presupuestos: a. Que la sentencia que le había impuesto la condena se encontraba ejecutoriada antes del 25 de julio de 2005, día en que entró en vigencia la Ley 975 de 2005. b. Que el solicitante no hubiera sido condenado por narcotráfico, por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales ni de lesa humanidad. c. Que el solicitante de la rebaja hubiera demostrado buena conducta, compromiso a no reincidir, reparación a las víctimas y colaboración con la justicia. d. En fin, quien pretende beneficiarse con el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 debe haber presentado la solicitud para ello durante la vigencia de la Ley: “ El fenómeno de la inexequibilidad conduce a que la norma jurídica no pueda seguir produciendo efecto alguno en el mundo jurídico.

De tal suerte que, en el caso concreto, el condenado que no hubiese solicitado el beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, durante el tiempo en que la norma estuvo vigente, esto es, desde el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley) hasta el 18 de mayo de 2006 (fecha en la cual fue declarado inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005), no puede en la actualidad solicitar la aplicación de una disposición que fue expulsada del ordenamiento jurídico colombiano. Razonar de manera distinta conduciría a sostener que, a pesar de lo decidido en sentencia C-370 de 2006, el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz sigue vigente ”. 5.

En el presente caso no se concedió el beneficio solicitado porque, durante el tiempo en el que estuvo en vigencia el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 no se cumplió con los requisitos señalados por la jurisprudencia para acceder a él. En efecto, la sentencia que le impuso la condena sólo vino a quedar ejecutoriada en el mes de octubre de 2009, mucho tiempo después de la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma invocada. 6.

En esta medida, y como la situación del actor no encuadraba dentro de los supuestos de la norma invocada, no existe vía de hecho ni vulneración de sus derechos fundamentales, y se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó la protección constitucional. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01 � Ver Corte Constitucional, sentencias T-355 de 2007 y T-815 de 2008. � Corte Constitucional, sentencia T-355 de 2007 PAGE 2 WNV.

Exp. 11001-02-04-000-2011-00114-01