CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., dieciocho de marzo de dos mil once REF: T-No. 11001-02-04-000-2011-00109-01 (Discutida y Aprobada en sesión de dos de marzo de dos mil once) Se decide la impugnación interpuesta por Jhon Freddy Peña Muñoz contra la sentencia de 27 de enero de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que negó la acción de tutela interpuesta por el impugnante contra el Juzgado Tercero Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la Fiscalía 59 Local de la Contra el Patrimonio Económico de Ibagué y el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de dicha capital, así como a Luis Enrique Gamba Mejía.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima conculcados por las autoridades accionadas, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al proferir las sentencias de 7 de diciembre de 2009 y 9 de marzo de 2009, por medio de las cuales fue condenado en ambas instancias, a la pena principal de 94 meses de prisión como responsable del delito de extorsión, sin reconocer en su favor la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal, aún cuando se probó que indemnizó a la victima de la infracción citada.
Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas sustentaron su negativa a reconocer la rebaja de pena en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que excluye dicho beneficio cuando se trate del delito de extorsión, interpretación que el accionante estimó “contraria a los principios constitucionales” Por lo anterior, solicitó que en sede constitucional se modifiquen los fallos atacados y se le conceda la rebaja de pena por haber reparado a la víctima, conforme a lo que dispone el artículo 269 ibídem. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, sólo se remitió a los argumentos expuestos en el fallo de segundo grado, del cual remitió copia. 3. La Fiscalía 21 de Patrimonio Económico de Ibagué, hizo un recuento de su actuación en el proceso acusado, respecto del cual resaltó que el promotor de la queja constitucional aceptó los cargos que le fueron imputados durante la audiencia pública que se cumplió el 20 de agosto de 2008. 4.
El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional pues en lo que tiene que ver con la rebaja de pena consagrada en el artículo 269 del Código Penal, el despacho se atuvo al pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia de 1º de Julio de 2009 indicó que frente a la diminuente “debe aclararse que la improcedencia no surge porque el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 estuviera vigente, como lo afirma la demanda, sino porque las prohibiciones previstas en la referida disposición fueron reincorporadas al ordenamiento jurídico por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo impetrado por ausencia del requisito de procedibilidad, además, contempló que la acción tutela no fue interpuesta en un plazo razonable y oportuno. Agregó que “debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante frente a la decisión cuestionada, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en el curso de las diligencias y sin embargo omitió su formulación, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar extraordinariamente la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de tutela enmendar la falta de gestión”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela, recabando en los argumentos expuestos en la demanda constitucional, además explicó que obró tardíamente “por falta de asesoría técnica”, mas ello no es óbice para que por medio de esta acción constitucional se reconozca la rebaja de pena que le fue negada durante el trámite procesal.
CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la prosperidad de la impugnación que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. 1. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que aquello que está vedado al legislador, está igualmente prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela, salvo que la providencia acusada sea una mera apariencia de decisión judicial que por arbitraria y absurda, resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. En este reducido ámbito de la acción de tutela contra providencias judiciales, la protección constitucional solicitada es improcedente, en virtud del carácter excepcional y residual del mecanismo de amparo, que exige el agotamiento previo de los medios legales previstos para controvertir las decisiones judiciales, pues el juez constitucional no puede arrogarse la competencia del juez natural para pronunciarse sobre aspectos que debieron plantearse al interior del proceso.
En esta oportunidad el debate constitucional se contrae a la supuesta existencia de una vía de hecho por el desconocimiento de una rebaja de pena a favor del accionante, por haber reparado a la víctima conforme a lo que dispone el artículo 269 del Código Penal; argumento que debió someterse al escrutinio del juez natural, a través del recurso extraordinario de casación, el cual desdeñó el accionante debido a su propia incuria, pues en el fallo de segunda instancia se le informó que podría acceder a dicho medio de defensa judicial dentro de los 60 días siguientes a la lectura de tal decisión. Al respecto, huelga señalar que la acción de tutela no se previó para remediar fallas de gestión procesal o para revivir oportunidades precluidas debido a la negligencia de los interesados, ni tiene el carácter de una tercera instancia, ni sirve al propósito de sustituir los mecanismos legales ordinarios para derruir por esa vía providencias judiciales que han alcanzado ejecutoria, obrar en contrario equivaldría a desconocer los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, así como el principio de seguridad jurídica que debe permear las decisiones judiciales.
Además, hubo tardanza en la interposición de la demanda constitucional, pues la sentencia condenatoria de segunda instancia data del 9 de marzo de 2010, en consecuencia, se superó el término que la jurisprudencia constitucional ha estimado en seis meses, como razonable para incoar la acción de amparo, en orden a evitar la lesión grave e inminente a los derechos fundamentales invocados.
Al respecto, se impone recordar que una finalidad de la acción constitucional es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.
No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que la Corporación sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.
No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple, pues la promoción del amparo está sujeta al presupuesto de la inmediatez que es el pórtico de entrada para analizar de fondo la protección constitucional.
(Exp. T. No. 68001-22-13-000-2010-00132-01, Sent. 12 de mayo de 2010). Como corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 1 12 E.V.P. Exp.
T. No. 11001-02-04-000-2011-00109-01