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T 1100102040002011-00108-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 24 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., três (3) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 23-02-2011 Ref. Exp. No. 11001 02 04 000 2011 00108 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 27 de enero de 2011, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Alejandro e Ismael Arias Gómez, y Edisón Andrés Trujillo Rincón, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito y la Fiscalía Seccional, ambos de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al emitir la sentencia de 14 de diciembre de 2010, mediante la cual confirmó la de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal de Manizales, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de porte ilegal de armas. 2.

Exponen los peticionarios, en síntesis, que la Fiscalía les formuló cargos por hechos ocurridos el 28 de diciembre de 2009, cuando fueron capturados dentro de un vehículo cada uno con una arma de fuego, “ sin estar escondidas o camufladas ”. 3. Que llegaron a un preacuerdo con la fiscalía, el cual no fue inicialmente aceptado por cuanto ellos se opusieron al agravante que les fue imputado consistente en utilizar “ un medio motorizado ”. 4.

Que por recomendación de su defensor y como no tenía sentido afrontar un juicio para demostrar la inexistencia de dicha circunstancia, decidieron aceptar los cargos y sugerirle al juez de conocimiento que examinara “ en un control de legalidad ” esa imputación, pedimento que no aceptó el juzgador, condenándolos a purgar 4 años de prisión. 5.

Que el Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación que interpusieron, decidió confirmar la providencia impugnada, arguyendo que por haber aceptado los cargos ya no era viable pedir la revisión por control de legalidad de la causal de agravación. 6. Que sin embargo, esa misma Corporación en un caso similar aceptó tal solicitud. 7 Solicitan que se modifique el fallo censurado para que ellos puedan obtener el beneficio de la condena de ejecución condicional.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS La magistrada ponente del Tribunal manifestó que no existieron vías de hecho en la providencia emitida por esa Corporación el 14 de diciembre de 2010, a través de la cual confirmó la sentencia anticipada proferida en primera instancia en contra de los accionantes; que se remitía a las “ razones de hecho y de derecho que se consignaron en la decisión”.

El Juez realizó el recuento de la actuación surtida dentro del referido juicio y agregó que el 20 de enero de 2011 envió el expediente al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital, “para los fines de ley pertinentes ”. La Fiscal Cuarta Seccional informó que las diligencias se encontraban actualmente en el Tribunal Superior.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo impugnado negó el amparo constitucional invocado por considerar que los actores tuvieron la oportunidad de alegar dentro del proceso a través de los recursos legales, en particular el de casación, “ las falacias ” que denuncian en su escrito, sin que resulte admisible que por esta vía intenten postular la exclusión del agravante aceptado en el momento de suscribir el preacuerdo con el delegado de la Fiscalía. Añadió que no se configuraba la vía de hecho denunciada por los peticionarios, pues cada una de las determinaciones atacadas “ fueron sustentadas con argumentos razonables cobijados por la n ormatividad legal y constitucional” aplicable al asunto debatido.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes apuntalaron su inconformidad con la sentencia de primera instancia, de un lado, en que, “ es absurdo ” que los critiquen por no haber interpuesto el recurso de casación, pues bien se sabe que éste tardaría en resolverse de 4 a 6 años aproximadamente, es decir, más del término de la condena; y de otro, porque las providencias emitidas por los juzgadores accionados constituyen vía de hecho, habida cuenta que “ no es ajustado al derecho penal ” que mientras otros procesados y sentenciados por el mismo delito hubiesen sido condenados sin el agravante de “ utilización de medios de transporte ”, a ellos se les aplique esta circunstancia de agravación. CONSIDERACIONES 1.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela resulta improcedente cuando el peticionario del amparo tenía a su alcance mecanismos ordinarios de defensa que le permitían controvertir dentro del proceso los hechos en que soporta su reclamo (artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991). 2. Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es palpable que respecto de la solicitud de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada, pues, como lo sostuvo el fallo de primer grado, los actores debieron acudir a los medios de resguardo judicial que consagra la ley penal para exponer los motivos en que apoyan su queja, concretamente, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 14 de diciembre de 2010, mediante la cual el Tribunal acusado confirmó la de primera instancia, que dejaron de interponer.

Por supuesto, que no pueden validamente acudir a esta acción constitucional, luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos, so pretexto de la supuesta tardanza de la autoridad competente en resolverlos, dado su carácter esencialmente subsidiario. 3. Relativamente a la falta de recursos económicos para sufragar los honorarios de un profesional del derecho para que formulara el aludido recurso, es preciso acotar que para garantizar el derecho a la defensa de quienes se encuentren en dicha condición, el Estado les brinda la posibilidad de solicitar a la Defensoría del Pueblo la designación de un abogado que los represente sin contraprestación alguna, en los términos estipulados en el artículo 130 del C. de P. Penal, en armonía con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 24 de 1992, mecanismo al que puede acudir el accionante. 4.

En cuanto toca con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, observa la Corte que los funcionarios judiciales, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, “están perfectamente facultados para decidir de manera independiente y autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un superior jerárquico, mas no como aquí acontece con otros funcionarios situados en el mismo vértice o en grado inferior de la estructura de la administración de justicia, evento en el cual lo único exigible es que la providencia se encuentre debidamente motivada” (Ver, entre otras, sentencias 12 de diciembre de 2005 y 21 de octubre de 2008, exps.

T. No, 2279-01 y 02368 - 01). Fluye de lo anterior que no es viable conferir el amparo constitucional aquí pretendido, imponiéndose confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC.

Exp. T. No. 2011 00108 -01 _1202878250.bin