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T 1100102040002011-00106-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011). Ref: Exp. N° 11001-02-04-000-2011-00106-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de enero de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada por Gustavo Adolfo Ospina Roldán contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Medellín.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de sus derechos a la libertad personal, igualdad y debido proceso, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas; en consecuencia, deprecó la anulación de los autos de 11 de octubre dictado por el Juez convocado y 10 de diciembre de 2010, donde la Corporación en mención confirmó el primero al desatar la alzada que el inculpado le interpuso.

Como sustento de su pretensión, adujo los hechos que a continuación se compendian: El 4 de agosto de 2009, el gestor fue condenado en el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín, a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, por haberlo encontrado responsable del punible de actos sexuales con menor de catorce (14) años (folio 3). La Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a quien le correspondió vigilar y ejecutar la sanción, en el proveído atrás citado resolvió desfavorablemente la solicitud que elevó el inculpado pretendiendo que se le “redimiera por trabajo y estudio” el castigo impuesto, pues estimó que “la aplicación de la ley 1098 de 2006 niega este beneficio por tratarse de un delito sexual sobre un menor”; luego la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, al desatar la alzada que el inculpado interpuso contra la anterior decisión la confirmó, porque consideró que “el artículo 199” de la normatividad atrás citada “señala en su numeral 8º que ‘tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativa, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva’”.

Adujo que esos pronunciamientos son vías de hecho, dado que en delitos que atentan contra el Derecho Internacional Humanitario y que involucran “aberrantes crímenes contra colectividades enteras” proceden “generosas rebajas de pena”, mientras que en su caso lo que hubo fue “un supuesto tocamiento a una menor” sin que se le hubiere causado perjuicio a la víctima dado que ella “continuó con sus actividades normales”.

Añadió que había “venido cumpliendo satisfactoriamente labores de instructor, tanto en actividades de docencia, como de árbitro de fútbol”; y finalizó diciendo que la aplicación de las disposiciones esgrimidas por los juzgadores cuestionados termina “reprimiendo dos veces por lo mismo y sin razón natural y objetiva” al condenado (folios 3 a 10). 2.

La Juez 3ª de Ejecución pidió que el amparo fuera desestimado, tras considerar que la negativa a redimir la pena tenía su apoyo en norma legal que prohíbe la concesión de este beneficio (folio 23). El Magistrado Ponente sostuvo que se atenía a los argumentos dados en la providencia atacada (folio 24). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte negó la protección constitucional deprecada, dado que “este trámite no es una tercera instancia, ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria”.

Agregó que las determinaciones censuradas eran razonables, pues el Tribunal expuso los motivos por los cuales estimó ajustado a derecho el pronunciamiento del Juez ejecutor de penas a través del cual desaprobó la rebaja pedida por el inculpado. Señaló, finalmente, que este instrumento era improcedente para censurar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente está en desacuerdo con la posición del funcionario (folios 28 a 36).

LA IMPUGNACIÓN El censor atacó la anterior determinación con similares argumentos a los consignados en el escrito de tutela (folios 42 a 44). CONSIDERACIONES 1. A través de este mecanismo se pone en entredicho las providencias de 11 de octubre y 10 de diciembre de 2010; en la primera, la jueza ejecutora de penas despachó de manera adversa la solicitud consistente en que se le redimiera la condena por haber realizado labores intracarcelarias, tales como la de instructor en “actividades de docencia y como árbitro de fútbol”, mientras que, en el segundo auto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó tal pronunciamiento.

El promotor de la protección aduce, como apoyo de su inconformidad, que si en la comisión de delitos atroces como los denunciados en la Ley de Justicia y Paz se habían otorgado “generosas rebajas de pena”, no podía ser privado de ese estímulo cuando el punible cometido por él hacía referencia a presuntos “ tocamientos”, los que ningún daño le causaron a la víctima; agregó que la labor de docente desarrollada en el interior de la penitenciaría debía reconocérsele, de lo contrario se estaría atentando contra la función resocializadora de la pena. 2.

En este orden de cosas, la Sala con prontitud advierte que la tutela está llamada al fracaso, si se observa que el criterio esbozado por las autoridades convocadas para desestimar la citada reducción o “redención” de la pena, está acorde con el ordenamiento jurídico, toda vez que tuvo soporte objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios.

En efecto, en su proveído de 10 de diciembre de 2010, el Tribunal acusado consideró: “el beneficio de redención de penas por labores intracarcelarias está prohibido para asuntos como en el del sub lite donde se trata de atentados contra la integridad sexual de niños, niñas o adolescentes (art. 199 CIA). “Consagra el art. 199 de la Ley 1098 de 8 de noviembre de 2006 o Código de la Infancia y Adolescencia: “Art.199.

Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: “7. No procederán las rebajas de pena con base en los ‘preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, previstos en los artículos 348 a 351 de la ley 906 de 2004.

“8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva. “Esas prohibiciones, al contrario de lo dicho por el impugnante, tienen clara raigambre constitucional tal como lo expuso la Corte Constitucional, así que el tema no es ajeno a nuestra tradición jurídica.

En consecuencia, una prohibición de tal jaez, por se (sic), no es contraria al ordenamiento jurídico superior… “El legislador le dio preferencia al interés superior del niño, niña y adolescente sobre los beneficios penales. “No se puede confundir los derechos penales que inciden en la legalidad de la pena, entre otros, por ejemplo, las deducciones de pena por confesión, sentencia anticipada, reparación en los delitos contra el patrimonio económico, el reintegro en los delitos contra la administración pública, las rebajas por colaboración eficaz, el allanamiento a cargos y los acuerdos, la rebaja de pena por retractación en el falso testimonio (art. 443 CP), la presentación voluntaria en la fuga de presos (art.451 ib), etc.; con los beneficios administrativos postdelictuales.

“Los fenómenos postdelictuales, como su nombre lo indica, se refieren a eventos posteriores a la comisión del reato, y por esa razón es que no afectan la tipicidad sino la punibilidad. Son pues ‘aquellas circunstancias fácticas, personales o procesales que se estructuran con posterioridad a la comisión de la conducta’. “La rebaja de pena por trabajo o estudio es norma de prohibición expresamente consagrada por el legislador para los autores de delitos que afecten la integridad sexual de un niño, niña o adolescente, como en efecto sucede en el sub examine”.

Es evidente, entonces, que las anteriores reflexiones no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las normas, y los hechos del caso específico, circunstancia que impide su desconocimiento por este instrumento, pues como insistentemente lo tiene establecido la jurisprudencia, “la vía de hecho” en los campos de la hermenéutica jurídica tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes jamás pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Es más, la circunstancia de que se esté en desacuerdo con los razonamientos dados en los pronunciamientos objeto de censura, o que desde una perspectiva interpretativa distinta pudiera llegarse a una conclusión contraria, no es argumento válido para reputar una decisión como constitutiva de violación de las prerrogativas fundamentales. 4.

En virtud de lo discurrido, se ratificará la determinación atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp. 2011-00106-01