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T 1100102040002011-00100-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011) (Discutido y aprobado en Sala de 30 de marzo de 2011).

Ref. exp. 1100102040002011-00100-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 27 de enero de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que negó la tutela incoada directamente por Manuel Elías Hidalgo Moreno frente a las Fiscalías Seccional de Gachetá y Quince Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, trámite del cual se ordenó enterar a Anatilde Reyes viuda de Lee, Efrén Darío Garzón Moreno, Uriel Antonio Lee Reyes, Carlos Alberto Rodríguez Rodríguez, Luis María Ramos Prieto, Julián Rodríguez y Álvaro Alberto Lee Garavito.

ANTECEDENTES I. El interesado dice que los accionados le han desconocido sus garantías básicas al debido proceso, a la propiedad y a la defensa. II. El quebranto se origina en la resolución de primera instancia de 16 de junio de 2010, en cuanto precluyó la investigación a favor del implicado Efrén Darío Garzón Moreno, y la de segunda de 2 de noviembre de la misma anualidad que la confirmó. III.

Apoya su petición en los sucesos que a continuación se compendian: Que en la actuación adelantada por los delitos de fraude procesal, falso testimonio y usurpación de tierras, al adoptar esa medida incurrieron en vía de hecho, al no tener en cuenta que el abogado Garzón Moreno orquestó, preparó y sustanció las piezas procesales, pues la implicada Anatilde Reyes viuda de Lee, a quien apoderó, no tenía el alcance intelectual para hacerlo, dada su escasa instrucción escolar, por lo que ella solo decía y declaraba lo que él le sugería; tampoco apreciaron que aconsejó, insinuó y preparó a los testigos a fin de que declararan en la forma que le convenía a aquélla, comportamiento que también originó una investigación disciplinaria contra tal profesional.

Además, fue precipitada la decisión, ya que no esperaron la práctica de las pruebas pericial y la documental provenientes del Instituto Geográfico Agustín Codazzi ordenadas el 16 de junio de 2010, que serían primordiales para esclarecer lo acontecido. Asimismo dejaron de valorar las declaraciones de María del Carmen Bejarano, Efraín Humberto Cruz y Edgar Gustavo Moreno. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Fiscal Seccional dijo que no había ningún elemento probatorio que comprometiera la responsabilidad penal del abogado Garzón Moreno, porque solo existía “ una acusación especulativa propuesta por el denunciante”.

El ad quem señaló que en ambas instancias los funcionarios hicieron una valoración “ sujetándose, eso sí, a las reglas de la sana crítica y la racionalidad”. SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó el amparo, bajo el argumento que se acudía al mismo como una instancia adicional, siendo que no estaba diseñado para sustituir o reemplazar los procedimientos ordinarios.

IMPUGNACIÓN El reclamante insistió en los consejos e insinuaciones del citado profesional a los testigos Luis María Ramos Prieto y Julio Rodríguez Jiménez, y en que los accionados habían dado un valor demostrativo diferente a las pruebas recaudadas. CONSIDERACIONES 1.- El punto a discernir en este caso es si los convocados le vulneraron al libelista los derechos fundamentales invocados, al precluir la investigación penal contra el denunciado Efraín Darío Garzón Moreno. 2.- Ya es conocido que la tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en general, contra providencias judiciales, debido a que están amparadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es indudable que únicamente cuando el funcionario produzca una determinación con nítida desviación del sendero fijado por las normas pertinentes, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo del autor, a tal punto que estructure "vía de hecho", puede acudirse con razón por la víctima a dicho instrumento a fin de buscar la protección requerida. 3.- En el presente trámite se encuentran probados los hechos que a continuación se señalan y que son relevantes para emitir este fallo: Que a través de la resolución de 16 de junio de 2010 la Fiscalía Seccional de Gachetá se abstuvo de proferir medida de aseguramiento contra Anatilde Reyes viuda de Lee, Efrén Darío Garzón Moreno, Uriel Antonio Lee Reyes, Carlos Alberto Rodríguez Rodríguez, Álvaro Alberto Lee Reyes, Luis María Ramos Prieto y Julio Rodríguez, a la vez que precluyó la investigación a favor del implicado Efrén Darío Garzón Moreno (fol. 3 c. Corte), decisión confirmada por la Fiscalía Quince Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 2 de noviembre del mismo año (folio 21 ib.). 4.- No prospera el resguardo excepcional promovido, según los siguientes argumentos: En la medida en que los pronunciamientos de primera y segunda instancia aquí cuestionados están respaldados en motivación razonable de los funcionarios que los profirieron, en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que han sido dotados por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley en los casos que les compete resolver.

Obsérvese cómo hallaron cumplidos los presupuestos del artículo 39 de la ley 600 de 2000 para la preclusión dispuesta, en especial, porque no hallaron prueba de que el sindicado Garzón Moreno hubiera incurrido en la conducta delictiva que le atribuía el denunciante, en orden a lo cual adelantaron un examen mesurado de los elementos de convicción acopiados, senda que llevó al ad quem a concluir que estaba descartada “ cualquier posibilidad de componenda” de dicho abogado y que la argumentación del denunciante según la cual fue aquél quien orquestó y preparó las piezas procesales, no podía ir más allá “ de ser consideraba una mera especulación sin ningún soporte probatorio”.

Semejante hermenéutica, al estar afincada en la disposición aplicable y en las circunstancias fácticas reflejadas en el expediente, muy lejos está de configurar el yerro denominado vía de hecho, único que podría llegar a ameritar el otorgamiento de la salvaguarda extraordinaria suplicada, pues ningún desvarío o arbitrariedad encuentra la Corte establecida.

Sobre ese aspecto ha hecho hincapié la Sala, entre otros en fallo de 11 de octubre de 2010, expediente 11001-02-04-000-2010-02145-01, en el que advirtió que “ como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del Juez de tutela, porque de lo contrario se desatenderían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política”. 5.- Acorde con lo discurrido, se revalidará la sentencia recurrida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo combatido. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102040002011-00100-01