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T 1100102040002011-00088-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-02-04-000-2011-00088-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, en relación con la sentencia proferida el 27 de enero de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por CÉSAR GUILLERMO ORTEGA NAVARRO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante, por conducto de apoderado especial, instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. 2. El sustento de la solicitud de amparo se sintetiza en que el Juzgado accionado condenó al actor por el delito de extorsión a pena privativa de la libertad y a multa, negándole la rebaja de la pena por la reparación de perjuicios establecida en el artículo 269 de la Ley 600 de 2000, así como por la atenuante punitiva contenida en el artículo 268 Ibíd. Adujo, también, que a dicho trámite fue vinculado como reo ausente, por lo que conoció de la decisión hasta el 2009, año en que fue aprehendido con motivo de la orden de captura que pesaba en su contra. 3.

Demandó, entonces, que por vía de tutela se decrete la nulidad de lo actuado dentro del proceso 2005-00026-00, a partir de la sentencia condenatoria, o en su defecto se disponga de lo necesario para restablecer el derecho del actor. 4. Cumple señalar que la presente acción se había dirigió exclusivamente contra el Juzgado accionado, pero como el Tribunal Superior de Sincelejo, conoció del recurso de apelación de la sentencia ahora cuestionada, por auto del 11 de enero de 2011 se ordenó su remisión a la Sala de Casación Penal de esta Corporación que profirió la sentencia que ahora se censura.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo por falta del requisito de subsidiariedad, aduciendo que el accionante debió reclamar la protección de las prerrogativas que ahora solicita, de manera previa a la emisión de la sentencia de primera instancia dentro de la actuación penal. Señaló, además, que incluso en caso de obtener respuesta negativa pudo haber impugnado la determinación, y, en el último lugar, recurrir en casación. Aunado a lo anterior evidenció la ausencia del requisito de inmediatez como quiera que la providencia atacada se profirió el 31 de julio de 2006.

LA IMPUGNACIÓN El quejoso, manifestó que la rebaja de la pena debió otorgarse de manera oficiosa por los juzgadores de primera y segunda instancia, toda vez que el beneficio aludido procede por ministerio de la ley. Por otra parte insistió en que por haber sido vinculado en calidad de persona ausente, no pudo alegar en el proceso penal los derechos que pretende hacer valer en esta acción. Finalmente adujo que la inmediatez debe mirarse desde que el encausado tuvo conocimiento de la vulneración esto es desde que fue “ capturado en razón de la sentencia que pesaba en su contra ” (fl. 140 cdno.1).

CONSIDERACIONES 1. Debe destacarse que la acción de tutela es un mecanismo excepcional para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares. De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional no está llamada a prosperar, por ausencia del requisito de inmediatez. La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (Sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230) En este sentido, la Sala ha señalado que cuando la vulneración alegada “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección …” (Sentencia de agosto 2 de 2007, exp.

No. 00188 -01). En el mismo pronunciamiento, esta Corporación consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, en tanto que un término mayor podría impedir la consolidación de las situaciones jurídicas definidas por la jurisdicción. La anterior regla ha de exceptuarse cuando se demuestre un evento que justifique la solicitud tardía. Con base en ese derrotero, advierte la Sala que aún en el evento de tener como punto de partida la fecha en que el actor fue aprehendido –como se argumentó en la impugnación-, y no la del fallo cuestionado, proferido el 31 de julio de 2006, debe señalarse que entre ese hecho y la interposición del amparo trascurrió un periodo superior al que se estima razonable para acudir a la jurisdicción constitucional a cuestionar decisiones judiciales.

Nótese como la tutela se interpuso el 10 de diciembre de 2010, pero, sin señalar fecha exacta, el apoderado del actor manifestó que la detención del señor CÉSAR GUILLERMO ORTEGA NAVARRO se materializó el año anterior, esto es, en el 2009. Es decir, que al menos trascurrió un año desde la captura y la proposición del amparo. De lo indicado en precedencia se establece que el amparo no se formuló dentro de un moderado y adecuado plazo, pues transcurrió un período tiempo significativo, cuestión que contrasta con la característica ya enunciada de inmediatez que informa este trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. 3.

Con base en las anteriores consideraciones se deduce la improsperidad de la acción, y en consecuencia, corresponde confirmar el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Según se deduce de lo manifestado a folios 3 y 40 cdno.1. 10 8 A. S. R. Exp. 2011-00088-01