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T 1100102040002011-00072-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 9 - 03 - 2011 EXP.: 11001-02-04-000-2011-00072-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 25 de enero de 2011 por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por MIRYAM SOLÓRZANO RODRÍGUEZ contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y LOS JUZGADOS DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y VEINTIUNO PENAL MUNICIPAL, ambos de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y FLOR ALBA CUADROS LINARES.

ANTECEDENTES 1. Acude la señora Solórzano Rodríguez al presente amparo con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso eficaz a la administración de justicia. 2. Como soporte fáctico informa, que la Fundación San Juan de Dios en Liquidación por intermedio de apoderada presentó acción de igual naturaleza a la presente contra el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogotá, por considerar que éste le vulneró prerrogativas constitucionales, cuando mediante providencia del 16 de abril de 2009 ordenó dar cumplimiento a la sentencia T-919 de 2000, asunto que por reparto le fue asignado al Juez Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, quien denegó la protección deprecada.

Decisión que revocó el Tribunal al desatar el recurso de apelación, para en su lugar, resguardar las garantías de la entidad y le ordenó a la convocada dejar sin efectos la actuación objeto de reproche. Así las cosas, la actora cuestiona la actuación antes reseñada, por cuanto, en su sentir, la Fundación para ese entonces no tenía capacidad para actuar en ese trámite por carecer para esa fecha de personería jurídica y por ende la apoderada no estaba legitimada para ejercer la representación de la misma.

Por lo narrado pide, invalidar el proceso constitucional historiado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo deprecado, por carecer de inmediatez si se tiene en cuenta que la providencia reprochada fue emitida el 8 de septiembre de 2009. LA IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó el fallo de primera instancia aduciendo básicamente; que se debe tener en cuenta que ella elevó la solicitud de tutela desde el 19 de abril de 2010.

CONSIDERACIONES 1. Del examen del caso concreto salta a la vista la improcedencia de la tutela solicitada, puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que aquélla resulta inconducente para alegar la configuración de irregularidades en una sentencia de igual naturaleza, habida cuenta que tales decisiones son susceptibles de la eventual revisión que corresponde realizar a la Corte Constitucional, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional.

Considera la Sala, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, que la acción de tutela no es un instrumento que se pueda utilizar para atacar fallos de la misma índole, ya que de aceptarse esa inteligencia, se perdería su efectividad, como mecanismo de acceso a la justicia para amparar derechos fundamentales. 2. En el caso concreto, se observa que en estrictez la irregularidad denunciada, se predica de las providencias que se profirieron en el trámite de la acción constitucional que impetró la Fundación San Juan de Dios contra el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogotá, de donde resulta claro que la tutela no puede concederse, pues, se reitera, ésta no procede frente a decisiones emitidas en procesos de idéntica naturaleza; además, el debate constitucional terminó con la decisión de la Corte Constitucional mediante el cual excluyó de revisión el fallo cuestionado.

Frente a ese punto la Sala ha sostenido que “(…) dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.

La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.

Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”. 3. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. C.S.J Sala de Cas. Civil, sentencias del 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras. � Sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, Exp.

No. 110012213000200300561-01, 10 de noviembre de 2003. Ex. No. 110012213000200330747-01, 23 de agosto de 2004, Exp. No. 1100102030002004000840-00, 14 de octubre de 2004, Exp. No. 1001020300020040-1120, 8 de marzo de 2006, Exp. No. 110010203000200600263-00. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00072-01