CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-02-04-000-2011-00054-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, en relación con la sentencia proferida el 25 de enero de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta corporación, en la acción de tutela promovida por LUÍS EMILIO YAÑEZ SOLEDAD contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante, en nombre propio, instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la favorabilidad, y a la libertad personal, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. El sustento de la solicitud de amparo se sintetiza en que desde el 22 de febrero de 2004 fue capturado por el punible de secuestro extorsivo.
Agregó que ha llevado una conducta ejemplar, a la par que se graduó de bachiller, y ha adelantado varios cursos del SENA. Además, señaló que cumplió una tercera parte de la pena, sumando privación física y redención por trabajo y estudio. Agregó que solicitó el beneficio de 72 horas ante el Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario donde se encuentra recluido, arguyendo, además, el derecho a la igualdad en la medida en que a otro recluso en similares condiciones se le concedió dicha gracia. No obstante, la petición le fue denegada por lo que, adujo, procedió a solicitarla ante el Juzgado accionado, quien también la negó. Indicó el quejoso que en la decisión aludida el Juez accionado “ MENCIONÓ UNA LEY QUE YA FUE DEROGADA LA LEY 733-05 (…) OLVIDANDO LA FAVORABILIDAD Y IGUALDAD DE LA LEY 890/906-04 ” (fl. 2 cdno.1).
Afirmó que la decisión fue apelada ante el Tribunal accionado, que la confirmó, sin siquiera pronunciarse de fondo sobre sus argumentos. Finalmente adujo que si el permiso de 72 horas era el primero de una serie escalonada de beneficios a que podía acceder un recluso, hasta llegar al de la libertad condicional, no se le podía exigir que pague un 70% de la pena, pues para ese momento ya sería titular del máximo beneficio anotado. 3.
Demandó, entonces, que por vía de tutela se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas accionado conceder el beneficio administrativo de franquicia de 72 horas sin vigilancia, previo envío de la documentación pertinente por parte del INPEC. De igual forma solicitó que se ordene al Tribunal accionado que revoque la decisión que desestimó la apelación. Solicitó, también, la intervención de la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo a fin de evitar un trato discriminatorio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo aduciendo que el mecanismo de la tutela se utilizó como “ un intento desesperado por obtener una tercera instancia ” para debatir el asunto que ya fue definido por los falladores ordinarios, sin atacar los fundamentos de las providencias cuestionadas. Además, señaló que la decisión atacada es razonable.
LA IMPUGNACIÓN El accionante, luego de manifestar su inconformidad con el fallo impugnado, reiteró argumentos de la tutela, en particular, que en otros departamentos se les ha concedido el beneficio de 72 horas a personas en similar condición a la suya, por lo que solicita se revise su situación. CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar, en línea de principio, que la acción de tutela es un mecanismo excepcionalísimo para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.
De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se dirige a controvertir las decisiones de las oficinas judiciales accionadas, en punto de la negativa a conceder al accionante el beneficio de 72 horas para salir del establecimiento carcelario sin vigilancia. Efectuada una revisión de las decisiones cuestionadas se aprecia que las mismas se fundamentaron en una interpretación taxativa de la norma que regula el beneficio solicitado, concluyendo que en el caso en concreto no se verificaban los requisitos objetivos para acceder al mismo.
Por el contrario, el sustento de la reclamación constitucional se concentró alrededor del derecho a la igualdad toda vez que, según adujo el promotor del amparo, otros juzgados en diferentes departamentos del país han efectuado una interpretación más favorable, al punto de permitir el beneficio a personas que ostentan similares condiciones que la suya.
Considera, entonces, la Sala, que el rechazo a las decisiones cuestionadas radica en una diferencia de interpretación, tema frente al cual le está vedado al Juez constitucional inmiscuirse, pues ello atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial aludidos previamente. Respecto de un asunto con perfiles semejantes al aquí analizado la Corte señaló que “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).
En este orden de ideas, si bien existen otras interpretaciones sobre la materia, no por ello debe concluirse que las decisiones ahora revisadas carecen de razón, o son fruto del capricho, eventos en los cuales sí devendría procedente el amparo constitucional, pero sólo para remover la arbitrariedad, o reclamar de los falladores una hermenéutica acorde al ordenamiento jurídico, y no para imponer una visión en concreta de la correspondiente norma legal. 3.
Con base en las anteriores consideraciones corresponde confirmar el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, 11 Oct. 2010. Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, 1 Dic.2010. � Artículo 147 de la Ley 65 de 1993. 10 7 A. S. R. Exp. 2011-00054-01