CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 03 – 2011 EXP.: 11001-02-04-000-2011-00037-01 Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 20 de enero de 2011, por la SALA DE CASACIÓN PENAL dentro del proceso de tutela promovido por DIEGO ALFONSO MANCO CAÑAS frente a las FISCALÍAS TERCERA y PRIMERA DELEGADAS ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1. Acude el gestor al presente amparo, por considerar que los funcionarios accionados le quebrantaron garantías fundamentales. 2. Según se infiere de la queja constitucional, el 28 de diciembre de 2009 la Fiscalía Diecisiete acusó al accionante del delito de lavado de activos, quien inconforme con tal determinación, formuló recurso de apelación, medio concedido por providencia de 16 de abril de 2010 y asignado, en segunda instancia, a la Fiscalía Tercera Delegada, despacho que hasta ahora no se ha pronunciado al respecto.
También se desprende del libelo genitor, que el señor Manco Cañas solicitó, apoyado en los incisos 4º y 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, la libertad provisional por vencimiento de términos, pedimento desestimado el 28 de diciembre de 2010. Así las cosas y luego de transcribir algunos fragmentos de decisiones relacionadas con la procedencia de la tutela frente a actuaciones judiciales, pide el actor que por esta vía se ordene desatar la impugnación impetrada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó la protección deprecada porque para la aludida libertad provisional, existía la acción de hábeas corpus, y para la mora de la fiscalía, el mecanismo de la recusación. LA IMPUGNACIÓN Insiste el actor en las irregularidades referidas en la demanda inicial y, desde luego, en su pedimento final.
CONSIDERACIONES 1. Respecto a la procedencia del resguardo actual frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: 1ª existencia de una irregularidad capaz de vulnerar derechos superiores, 2ª ausencia de herramientas procedimentales para atacarla o, aunque existiendo, éstas no sean idóneas en ese propósito y 3ª cuando se esté frente a un perjuicio inminente. 2.
Del examen al caso concreto a la luz de lo anterior, surge sin ninguna dificultad que no reúne el segundo de los requisitos mencionados. En efecto, si el señor Manco Cañas considera que en su caso “ se viene presentando una prolongación indebida de la libertad ”, puede acudir al trámite de hábeas corpus acción constitucional que además de tutelar “ la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente ” (art. 1º Ley 1095 de 2006), se halla consagrada expresamente como causal de improcedencia de la presente protección (numeral 2º art.6 Decreto 2591 de 1991).
En lo atinente a la mora en decidir el recurso de apelación, de acuerdo a los artículos 99.7 y 105 de la Ley 600 de 2000, cuando el funcionario deja “ vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada” puede ser recusado por cualquiera de los sujetos procesales. Lo anterior reafirma el fracaso de la tutela deprecada, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquéllos, de otra forma se atentaría contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Sin más que decir, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00037-01