CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011). Aprobado en Sala de dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 11001-02-04-000-2011-00031-01 La Corporación procede a emitir pronunciamiento acerca de la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que tuteló la protección incoada por Alejandra María Alzate Quintero en frente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES I.- Se pretende la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. II.- El reclamo lo argumenta en que se le conceda la prorroga para sustentar el recurso extraordinario de casación. III.- Circunscribe el motivo de la violación en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) El Tribunal Superior de Medellín, confirmó la decisión mediante la cual se condenó a la suplicante por el delito de constreñimiento ilegal, teniendo como ultima posibilidad procesal interponer el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, el cual debía sustentarse desde el 25 de octubre hasta el 7 de diciembre de 2010, durante este periodo el apoderado de confianza de la encartada renunció al poder otorgado.
La actora ante la falta de defensa técnica solicitó al juzgador de segundo grado oficiar a la Defensoría del Pueblo con el fin de que le designen a un abogado, situación que se materializó con el nombramiento del profesional en derecho José Leibniz Ledesma Romero. b.-) El 1 de diciembre de 2010, el togado de la quejosa radicó poder y solicitud de ampliación de términos ante el Tribunal de conocimiento, quien aceptó la renuncia del anterior letrado, le reconoció personería, autorizó la expedición de copias y negó la petición, por lo cual reiteró el oficio pidiendo aplazamiento para presentar el escrito, dicha petición fue negada ya que la justificación esgrimida no esta acorde al canon 158 de la ley 906 de 2004.
“ Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado” RESPUESTA DEL DEMANDADO Expuso que la demandante ha contado con un defensor a lo largo del plenario y no puede justificarse el cambio de este para extender los términos. FALLO DEL TRIBUNAL Tuteló el amparo invocado toda vez que resultan razonables lo motivos que dieron pie a invocar el plazo.
IMPUGNACIÓN Los accionados la formulan sin sustentarla CONSIDERACIONES 1.- El eje del debate se centra en establecer si se están transgrediendo las prerrogativas esenciales deprecadas al haberse negado la prorroga para sustentar el recurso extraordinario de casación. 2.- Como es de conocimiento las providencias judiciales, no son susceptibles de ser debatidas mediante la formulación de la queja constitucional.
Únicamente es procedente cuando el funcionario judicial que las profiere incurra en una vía de hecho, esto es, en arbitrariedad o abuso, en este evento es viable la solicitud invocada para corregir yerros protuberantes 3.- En el caso objeto de estudio, tal y como lo evidenció el aquo, es pertinente el amparo, habida cuenta que desde el 19 de noviembre de 2010 hasta el 29 de noviembre de la misma anualidad la procesada no contó con un defensor situación que transgrede seriamente su derecho de defensa y el debido proceso. 4.- Así las cosas, tal y como lo manifestó la Sala Penal de la Corte, “se tiene que en verdad el Tribunal prescindió la valoración de aspectos que ciertamente modulan la discrecionalidad conferida por la ley para acceder a éste tipo de solicitudes, como son entre otros: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y el análisis global del procedimiento, en los términos que ha precisado la jurisprudencia constitucional (sentencia T -086 de 2007), a partir de los cuales resulta razonable la prorroga deprecada, siendo que no podía dejar de ser determinante la situación puesta de presente por el peticionario en cuanto a la fecha cierta en que le fue asignado el conocimiento del proceso, esto es, unos pocos días antes de vencerse el término para la presentación de la demanda” 5.- Es importante resaltar que el término iba a fenecer, y el recurso aun no se había sustentado, lo cual conlleva implícita una rigurosa carga jurídica, que a la luz de las normas no puede observarse a la ligera sin analizar cada una de las etapas que dieron lugar al fallo condenatorio, por ende era más que comprensible el memorial amparado en el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, el cual debe ser valorado dentro de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cada caso especifico bajo la discrecionalidad del juez, y no por el contrario ser restrictivo de las garantías fundamentales. 6.- En consecuencia, se confirma el fallo objeto de revisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 FGG.
Exp. 11001-02-04-000-2011-00031-01