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T 1100102040002011-00030-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-04-000-2011-00030-01 Se emite el pronunciamiento correspondiente en torno a la impugnación formulada por los accionantes Alejandro Carreño Layton, Ariel Castellanos Sierra, Álvaro Becerra, Benjamín Jaimes Izaquita, Clemente Osorio Cano, Eliécer Uribe Carrillo, Erinarco Pinzón Altuve, Guillermo Amaya Velásquez, Héctor Duarte Ávila, Javier Mauricio Gómez Sarmiento, José Daniel Cediel Marín, Lucas Quintero Figueredo, Luis Alejandro Uribe Vargas, Olivo Silva Murcia y Saúl Ortega Ortega frente al fallo proferido el 20 de enero de 2011 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la tutela promovida por los nombrados señores contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en su respectiva Sala Laboral, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Municipio de San Vicente de Chucurí (Santander).

ANTECEDENTES Los accionantes quienes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, remuneración mínima vital y móvil, formación y habilitación profesional y técnica, piden que además de que se decrete la nulidad de la actuación adelantada en el recurso extraordinario de casación, se revoque la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó la de primera instancia denegatoria de sus pretensiones, ordenando que el Municipio de San Vicente de Chucurí declare que existe un contrato de trabajo a término indefinido como auxiliares generales y como consecuencia de lo anterior, los reintegre al cargo que desempeñaban pagándoles el salario dejado de percibir desde el 12 de junio de 2003, así como las prestaciones sociales, todo lo anterior con la indexación correspondiente.

Para lo anterior, aducen que estuvieron vinculados laboralmente con la nombrada Entidad Territorial, relación que terminó el 11 de junio de 2003 cuando fueron despedidos sin justa causa, razón por la cual de manera conjunta, formularon demanda ordinaria de la que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga quien en sentencia de 23 de agosto de 2005 absolvió a la demandada, decisión que confirmó el Tribunal Superior de la misma capital el 9 de mayo de 2008, lo que les llevó a presentar demanda de casación y la Corte en providencia de 31 de agosto de 2010 no casó el fallo, incurriendo en vía de hecho y afectando gravemente los derechos que reclaman.

LA SENTENCIA ATACADA La Sala de Casación Penal luego de avocar el conocimiento en proveído de 13 de enero de 2011 y adelantar el trámite, en sentencia del 20 del mismo mes y año negó la tutela presentada al concluir que además de que no se cumple con el presupuesto de inmediatez, las determinaciones atacadas no se observan arbitrarias ni caprichosas.

LA IMPUGNACIÓN El citado pronunciamiento fue impugnado por los solicitantes quienes insistieron en su argumentación y peticiones iniciales (folios 196 a 203). CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte que la presente acción no debió admitirse a trámite, por cuanto, es evidente que la Corte ya se pronunció en torno a los hechos y fundamentos en que los interesados soportan la queja constitucional, no siendo pertinente reabrir por esta vía extraordinaria el debate de un aspecto ya decidido por la máxima autoridad en la especialidad laboral, por cuanto se desconocería sus funciones privativas, el debido proceso, el carácter “ intangible e inmutable ” de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica y su naturaleza de “ máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria”. 2.

Sobre este particular, la Sala en recientes pronunciamientos ha dicho: “De conformidad con lo establecido en el Capítulo 2 del Título VIII de la Constitución Política, y más puntualmente en el artículo 234, la Corte Suprema de Justicia, en sus diversas especialidades, está situada como órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria. “Por lo anterior, las actuaciones que realice la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por configurar la condición de órgano de cierre, no pueden ser juzgadas por otras autoridades públicas para que, así sea eventualmente, resulten objeto de desconocimiento o reproche, ya que por su origen son definitivas en su particular especialidad y gozan de presunción de legalidad y acierto.

“Por otra parte, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judiciales, conviene poner de presente que el funcionario jurisdiccional está sometido al imperio de la Constitución y de la ley, de tal suerte que si sus actuaciones armonizan con esos dictados -según se deduce del artículo 228 de la Constitución Política-, no pueden ellas ser interferidas por otros funcionarios, so pena de comprometer la seguridad jurídica, y sin olvidar que tales funcionarios tienen, también, como misión, la guarda de los derechos y garantías, pues aquellos y éstas fueron puestos, por mandato constitucional, en cabeza de la Corte, máximo ente de la jurisdicción ordinaria.

“En ese orden de ideas, no es procedente someter al procedimiento inherente al amparo la petición del actor, pues como se ha dicho, las actuaciones de las Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, no son controvertibles en sede de tutela. “Ahora bien, como se dispuso abrir a trámite sin que existiese competencia para ello, dicha actuación es nula y así habrá de declararse, de la misma manera como no habrá lugar a remitirla a revisión de la Corte Constitucional, en la medida en que no se está definiendo de fondo la tutela” (Autos de 30 de enero de 2008, exp.

No. 03332-01, y de 4 de diciembre de 2008, exp. 02725-01, entre otros). Por lo anterior, se declarará la nulidad de la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de esta tutela, para en su lugar, no admitirla a trámite, siendo innecesaria la designación de conjueces en este caso, porque la declaración de nulidad corresponde disponerla al ponente, a quien también compete la inadmisión de la demanda (artículos 29 del Código de Procedimiento Civil y 15 del Decreto 2591 de 1991), como en sentido similar se ha pronunciado esta Sala en autos de 11 de abril de 2008, exp. 00033-00 y 00010-00, reiterada auto de 19 de noviembre de 2008, exp. 02587-01).

Esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem ). DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: 1.

Declarar la nulidad de la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela. 2. No admitir a trámite la solicitud de amparo constitucional presentada por los señores Alejandro Carreño Layton, Ariel Castellanos Sierra, Álvaro Becerra, Benjamín Jaimes Izaquita, Clemente Osorio Cano, Eliécer Uribe Carrillo, Erinarco Pinzón Altuve, Guillermo Amaya Velásquez, Héctor Duarte Ávila, Javier Mauricio Gómez Sarmiento, José Daniel Cediel Marín, Lucas Quintero Figueredo, Luis Alejandro Uribe Vargas, Olivo Silva Murcia y Saúl Ortega Ortega, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.

Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada 36 5 Exp. 2011-00030-01