CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 02 - 2011 EXP.:11001-02-04-000-2011-00027-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 20 de enero de 2011 por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por ERNESTO PANIAGUA ANGULO contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude el actor por intermedio de apoderado al presente amparo, con el propósito que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el accionado, según el relato que se expone a continuación: 2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales profirió sentencia el 1º de marzo de 2010 en la que condenó al actor por el delito de apoderamiento de hidrocarburos en la modalidad de tentativa a la pena de 24 meses de prisión y multa de 333.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2005, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte de la víctima.
Agrega, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales al desatar la alzada resolvió condenar al gestor a cancelar la suma de $167.198.545 por concepto de perjuicios y confirmó todo lo demás. Añade, que el ad quem al emitir dicho pronunciamiento incurrió en vía de hecho, como quiera que desconoció los principios del sistema acusatorio, especialmente lo relacionado con el procedimiento del incidente de reparación integral y, además, valoró inadecuadamente las pruebas soporte de la pretensión indemnizatoria. 3.
A la luz de los anteriores planteamientos solicita dejar sin efecto la providencia del cuerpo colegiado, para en su lugar, confirmar la del Juez referido. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo deprecado, toda vez que la Corporación accionada “observó que la documentación aportada (…) daba muestra de la afectación al patrimonio de la víctima del injusto, tanto por concepto de lucro cesante daño emergente y por ello, se encontraban presentes los supuestos para condenar al pago de los mismos.
Por manera, que si bien, la decisión emitida en segunda instancia no consulta con los intereses del actor ello, per se, no significa que la misma atente contra el orden jurídico imperante, sino simplemente se ofrece como el producto de la potestad interpretativa.- valorativa probatoria que les asiste a los funcionarios judiciales en el decurso de la actuación, la que de modo alguno en el presente caso se advierte arbitraria o caprichosa o, en otras palabras, constitutiva de vía de hecho (…)” LA IMPUGNACION El promotor del amparo impugnó el fallo de primer grado con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio y, agregó, que en el presente caso no se trata de interpretaciones valorativas, sino de una irregularidad que se cometió “con el fin de privilegiar los intereses de la empresa estatal ECOPETROL”.
(mayúsculas dentro del texto original) CONSIDERACIONES 1. Fácil se advierte que el presente amparo está destinado al fracaso por cuanto no fue establecido para reabrir asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues considerar lo contrario, no sólo desconocería el instituto de la cosa juzgada, sino que quebrantaría los principios de autonomía e independencia de los Jueces.
No obstante, analizada la decisión cuestionada se comprueba sin mucho esfuerzo, que el asunto fue examinado de manera reflexiva por parte de la Colegiatura convocada, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso de su parte. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó la providencia del a quo en lo referente a los perjuicios con fundamento en que en el expediente existen medios de convicción suficientes para emitir una decisión en tal concepto.
“Basta con repasar la certificación expedida por el señor Nicolás Castaño Rincón, Jefe de Departamento de Operaciones de Andino en Ecopetrol, quien de forma precisa señaló el valor al que asciende el lucro cesante”. De otro lado dijo la Corporación, que “si bien en el cuaderno de pruebas aportado por la empresa petrolera obran una facturas, documentos que pueden adquirir la categoría de (…) privados, es de resaltar, que quiénes en últimas expiden las certificaciones son servidores públicos, funcionarios que para arribar a esas conclusiones condensaron la información que tenían acerca de los perjuicios que se habían ocasionado con el punible (…)”.
Por último, el ad quem concluyó que el daño emergente y el lucro cesante se presentaron y éstos a su vez fueron acreditados en la audiencia de incidente de reparación, de ahí que se debió emitir condena al respecto. Así las cosas, se tiene que el accionado realizó un prudente análisis de la situación tanto fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 2.
De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00027-01