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T 1100102040002011-00021-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 2 de marzo de 2011). Ref.: 11001-02-04-000-2011-00021-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, en relación con la sentencia proferida el 25 de enero de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta corporación, en la acción de tutela promovida por ÁLVARO DE JESÚS TOBÓN RESTREPO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

ANTECEDENTES 1. El promotor de la acción constitucional, obrando en nombre propio, solicita la protección de sus derechos fundamentales, refiriendo como tales, el debido proceso, la igualdad (arts. 29 y 13 C.N.), la presunción de inocencia y la imparcialidad (arts. 7 y 5 del C. de P.P.), presuntamente vulnerados por la oficina judicial accionada. 2.

El sustento de la solicitud de amparo se sintetiza en que los derechos del actor “ están siendo vulnerados por los Magistrados en el fallo Expedido el 26 de octubre de 2010 ”, por cuanto no ha podido acceder al material probatorio obrante en el proceso, ni tiene conocimiento, aún, de “ las explicaciones y argumentos ” con base en los cuales se confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia. Hizo especial referencia a determinadas pruebas, que no habría podido conocer, tales como la declaración de Mónica Tobón sobre unos celulares incautados, las grabaciones de las conversaciones realizadas desde ellos, y las versiones de Elkin Geovani González y Jhon Fredy Gómez Trujillo. 3.

Como allí no se hizo una petición expresa, del escrito de tutela se desprende que lo que solicita el actor es la información aludida para “ controvertir en casación ” el fallo que le fue adverso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo invocado, tras considerarlo improcedente porque en el caso en concreto cabe el recurso extraordinario de casación, lo que riñe con el mecanismo residual de la tutela.

LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró que no conoció las pruebas con las que fue condenado. En concreto manifestó que desconoce la declaración de Darinel Gil Sotelo, la cual ha “ solicitado desde la investigación ”, ni “ la prueba del celular incautado a Monica Tobon ”, así como la declaración de ésta y “ las copias de las grabaciones de conversaciones realizadas desde el celular ” (fls. 8 a 11 cdno.2) CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se advierte que la queja constitucional se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 26 de octubre de 2010. El fundamento de la solicitud de amparo se encuentra en que el accionante no pudo conocer los argumentos de la sentencia aludida, a la par que, aduce, desconoce las pruebas en las que se cimentó la condena en su contra.

Dicho lo anterior se destaca que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la respuesta emitida ante el a quo, señaló que el accionante ya había instaurado otra acción de tutela, fallada el 2 de diciembre de 2010 (fl. 13 cdno.1). Consultada, entonces, la mencionada providencia, en ella se dejó consignado que el actor realizó varios reparos contra el fallo que ahora dice desconocer, al punto de haber afirmado que “ el juez plural manipuló la prueba ”, y cuestionó, además, las declaraciones de los señores Darinel Gil Sotelo y “ Geovany ”, además de la prueba que versa sobre un teléfono celular.

Igualmente, según se reseñó en el aludido fallo, el actor solicitó al ente instructor y a los órganos de juzgamiento la declaración de Darinel, a la par que cuestionó otras de las pruebas tenidas en cuenta en la sentencia. A pesar de que entre las dos solicitudes de amparo existen similitudes, se observa que en la presente acción el peticionario reclama las copias de las pruebas referidas en los antecedentes, mientras que en la anterior reclamó “ justicia y la apertura de una investigación contra las autoridades que participaron en su proceso ”. 3.

Dilucidado el punto anterior y efectuado el análisis de rigor, la Sala concluye que el cuestionamiento que por vía de tutela se hace a la sentencia proferida el 26 de octubre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia no tiene vocación de prosperidad, dado que, como lo expuso el a quo, contra ella procedía el recurso extraordinario de casación. Recuérdese que la jurisprudencia ha señalado, de tiempo atrás, que la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

El incumplimiento de dicho presupuesto se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que hacen referencia a la imposibilidad de conceder el amparo ante la existencia de otros medios de protección judicial, salvo que la tutela se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, se destaca que tanto la Secretaría de la corporación accionada, como la misma Sala de decisión cuestionada, manifestaron que la apoderada del accionante interpuso recurso de casación, por lo que se torna improcedente la acción de amparo en la medida en que ésta no es un mecanismo alterno a los medios ordinarios de defensa que se deben interponer ante los jueces naturales (fls. 13 a 15 cdno.1) Por otra parte, frente a la afirmación del accionante en cuanto que desconoce “ las Explicaciones y Argumentos de las pruebas con las cuales confirman la condena ”, debe advertir la Sala que los elementos demostrativos indicarían lo contrario, por cuanto, como se advirtió anteladamente, el actor se refirió con propiedad al fallo cuestionado en la acción de tutela instaurada con anterioridad, de donde se concluye su conocimiento tanto del fallo como de las argumentaciones allí consignadas.

Aunado a lo anterior la oficina judicial accionada manifestó que el quejoso se notificó del fallo el 29 de octubre de 2010, lo que hace concluir que desde esa data conoce la sentencia que ahora pretende cuestionar (fls. 1 y 13). 4. Finalmente el actor ha manifestado que en reiteradas oportunidades solicitó la expedición de las copias de las pruebas con base en las cuales fue condenado, pero que por ser pobre “ no puedo [a]cceder a sacar copias ” (fl.11 cdno.2).

Sobre el particular ha de recordarse que en desarrollo del principio del debido proceso el legislador establece las formas propias de cada juicio, y dentro de ellas determina ciertos imperativos jurídico-procesales que imponen deberes, cargas y obligaciones en cabeza de los intervinientes en un determinado litigio. Entre ellas se encuentra el pago de las copias de piezas procesales, cuyo recaudo no vulnera los derechos fundamentales de los asociados, ni limita el acceso a la justicia. En un asunto, de contornos similares la jurisprudencia constitucional señaló que “(…) el hecho mismo de acudir a la administración de justicia supone algunas erogaciones económicas para las partes sin que esto viole el principio de la gratuidad de la justicia. ” En este orden de ideas, no encuentra la Sala reproche en la actuación de la autoridad acusada, puesto que el accionante en ningún momento señaló que las copias pedidas le fueran negadas, sino que hizo referencia a su imposibilidad económica para obtenerlas.

Empero, el quejoso justificó la petición de copias en la necesidad de controvertirlas en casación, situación que le compete a su defensora, quien, como se dejó sentado, ya presentó el recurso extraordinario, y, además, tiene acceso al expediente con el fin de preparar la correspondiente sustentación. 5. En este orden de ideas, como corresponde denegar el amparo, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Penal. 2 de diciembre de 2010.

T-51.469 � Sentencia C-151 de 2000. En dicha providencia se analizó la carga de pagar por las copias de un expediente para surtir el recurso de apelación (artículo 356 del C. de P.C.). 10 9 A. S. R. Exp. 2011-00021-01